Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, coeficiente de abatimiento, element... · DGT V2370-09
Consulta vinculante · V2370-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los coeficientes de abatimiento de la disposición transitoria 9ª del LIRPF sobre ganancias patrimoniales de bienes inmuebles adquiridos antes de 31.12.1994 resultan de aplicación únicamente sobre la parte de la finca rústica no afecta a la actividad de turismo rural. La superficie donde se ubica el inmueble turístico y sus accesos están afectos por naturaleza; la calificación del resto como afecto o no afecto dependerá de prueba factual sobre su utilización efectiva en la explotación, siendo determinante si dicha desafectación (en caso de concurrir) se produjo más de tres años antes de la transmisión.

Ganancia patrimonial coeficiente de abatimiento elemento patrimonial afecto actividad económica finca rústica desafectación

Hechos

El consultante y sus dos hermanos adquirieron por herencia una finca rústica de 58.314 metros cuadrados, por lo cual pasaron a constituir una comunidad de bienes, la cual desde el año 1997 viene desarrollando una actividad económica de turismo rural en un inmueble enclavado sobre la citada finca rústica.

Cuestión planteada

Si son de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF sobre la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la finca rústica descrita.

Contestación

La disposición transitoria 9ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

De esta forma, la aplicación de los referidos coeficientes sobre la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la finca señalada en el escrito de consulta dependerá de que la finca rural descrita en el escrito de consulta se encuentre totalmente afecta a la actividad de turismo rural o de que la afectación sea parcial.

Para poder determinar esta cuestión, el artículo 29.1 de la LIRPF, establece que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

De acuerdo a este precepto, la parte de la finca en la que se construyó el inmueble destinado al turismo rural y sus accesos están afectos a la actividad.

Por lo que concierne a la superficie restante de la finca, su afectación o no a la actividad dependerá de que si la misma se ha utilizado o no para el desarrollo de la actividad de turismo rural.

Esta es una cuestión de hecho que deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo competencia de los Órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Por último cabe recordar que lo anterior no se ve afectado por el hecho de que la actividad de turismo rural se desarrolle a través de una comunidad de bienes de la que el consultante forma parte junto con sus dos hermanos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 29-1y DT 9ª.


Discusión
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