En la liquidación de sociedades, los gastos inherentes a la disolución son deducibles de la cuota de liquidación a nivel social (reducen el reparto a socios), pero no generan deducción adicional en el cálculo de la ganancia patrimonial del socio. Sin embargo, los gastos y tributos cuya obligación recae directamente sobre los socios por la adquisición de los bienes adjudicados en pago de su cuota (distintos de los de disolución) sí son deducibles del valor de transmisión conforme al art. 35.3 LIRPF, siempre que hayan sido efectivamente satisfechos por cada socio.
Hechos
El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada en disolución
Cuestión planteada
Si para el cálculo de la ganancia patrimonial generada en los socios por la liquidación de la sociedad deben deducirse los gastos inherentes a dicha disolución que abonarán los socios.
Contestación
El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, (BOE de 29 de noviembre) establece que “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”
Por su parte, el apartado 3 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, relativo a transmisiones a título oneroso, dispone que del valor de transmisión se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
La disolución y liquidación de las sociedades de capital se regula en el título X del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio). En su artículo 394 se regula el pago a los socios de su cuota de liquidación, que se efectuará una vez finalizadas todas las operaciones correspondientes a la liquidación, pagados todos los acreedores de la sociedad y garantizados los créditos no vencidos. De acuerdo con dicha regulación, los gastos necesarios para disolver la sociedad son de cuenta de ésta y deben detraerse del haber social previamente a la determinación de la cuota de liquidación a repartir a los socios.
No obstante, los gastos y tributos distintos de los anteriores cuya obligación de pago corresponde a los socios por la adquisición por éstos de los bienes y derechos que les han sido adjudicados en pago de su cuota de liquidación, podrán, en aplicación del citado artículo 35.3 de la Ley del Impuesto, detraerse del valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la liquidación, siempre que hayan sido satisfechos por los socios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 35 y 37.