La finca rústica cedida al cónyuge tendrá consideración de elemento patrimonial afecto a actividad económica si la cesión constituye arrendamiento de negocio (transmisión de unidad económica autónoma con vida propia susceptible de explotación inmediata), generando rendimientos de capital mobiliario; si por el contrario se trata de cesión de elemento aislado sin transferencia de negocio, carecerá de afección. La calificación debe acreditarse mediante prueba documental cuya valoración corresponde a inspección.
Hechos
El consultante es propietario desde hace 38 años de una finca rústica que adquirió por herencia y que tiene la intención de vender.
La mencionada finca es explotada por su esposa desde hace 10 años.
El régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales.
Cuestión planteada
Si la finca rústica tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica.
Contestación
El artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del 10 de marzo), define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica en los siguientes términos:
“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”
La cuestión se centra, por tanto, en determinar si la finca rústica propiedad del consultante cedida a su cónyuge para su explotación por esta tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica.
Pues bien, la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 23.4.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto. En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la finca rústica tendría la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica.
Si la cesión de uso realizada por el consultante en favor de su cónyuge lo fuese de un elemento aislado, el mismo tendría para el cedente la consideración de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica.
El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del contrato como arrendamiento de negocio o de elemento patrimonial aislado podrá ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho cuya valoración corresponderá, en su caso, en lo que a sus consecuencias fiscales se refiere, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26