La devolución del gravamen complementario deducido en períodos anteriores se califica como ingreso de la actividad empresarial, imputable al ejercicio en que adquiere firmeza la resolución judicial estimatoria. Los intereses legales, por su naturaleza indemnizatoria derivada del retraso en el pago, constituyen ganancia patrimonial imputable al período en que se notifica la resolución que cuantifica su abono; cuando indemnicen período superior a un año, se integran en la parte especial de la renta.
Hechos
En virtud de resolución judicial al consultante le son devueltas en 2005 las cantidades ingresadas en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego por los años 1992, 1993 y 1994 junto con los intereses legales.
Cuestión planteada
Calificación e imputación de la devolución del gravamen y los intereses.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, esto es, el período impositivo 2005.
Ante la falta de concreción de la consulta, ya que en primer lugar se habla de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y posteriormente de un auto dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, cabe entender que se interpuso en su momento recurso contencioso-administrativo, por lo que será la firmeza del auto judicial la que determine la imputación temporal.
Al haber constituido en su momento el gravamen complementario un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, su posterior devolución como consecuencia de la resolución estimatoria procede considerarla como un ingreso de la actividad, ingreso que procederá imputar (salvo que se hubiera optado por un criterio de imputación temporal distinto) al período en que se produce su devengo, circunstancia que en este caso se produce cuando el auto judicial adquiere firmeza.
Respecto a los intereses legales, al tener una naturaleza indemnizatoria por el retraso en el pago, ese carácter indemnizatorio lleva a su calificación como ganancia patrimonial, procediendo su imputación al período impositivo en el que los mismos se reconocen: al tratarse de un pago a cargo de la Administración, habrá que atender al momento en que se notifica la resolución en la que se cuantifican dichos intereses y se acuerda su abono (2005 en este caso, según los datos aportados). A ello hay que añadir que al indemnizar los intereses un período superior a un año en la devolución de los ingresos indebidos, su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14