Los rendimientos procedentes del arrendamiento de equipamientos técnicos obtenidos por una sociedad civil integrada por personas físicas están sujetos a retención en la fuente conforme al artículo 89.2 de la LIRPF, con independencia de que los socios sean o no contribuyentes del IRPF. La retención se practica sobre las rentas que se satisfagan o abonen a la entidad en régimen de atribución, manteniendo dichos rendimientos la naturaleza de actividades económicas para cada socio, siempre que la sociedad civil desarrolle efectivamente la actividad empresarial asumiendo todos los socios el riesgo del ejercicio empresarial.
Hechos
Sociedad civil, en estimación directa simplificada, dedicada a la prestación de servicios técnicos (audio, iluminación y vídeo) para la realización de artes escénicas. Además, ofrece el alquiler de equipamientos técnicos cuando el evento lo requiere.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento de equipamientos técnicos.
Contestación
Las comunidades de bienes y sociedades civiles integradas por personas físicas no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). A su vez, el artículo 88 de la misma ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios.
Lo anterior supone que en el supuesto de una sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.
Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.
Cumpliéndose lo hasta aquí expuesto, el asunto se concreta en dilucidar sobre el sometimiento a retención de los rendimientos que obtenga la sociedad civil consultante en el ejercicio de su actividad de alquiler de equipamiento técnico: material de audio, iluminación y vídeo.
El artículo 8.3 de la Ley del Impuesto establece que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 89.2 de la misma Ley (incluido en la referida sección 2ª del Título X) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto se recoge en el artículo 101 de la Ley 35/2006, estableciendo su apartado 9 lo siguiente:
“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento”.
En desarrollo de lo anterior, los artículos 75.2.b) y 101.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), disponen —respectivamente— lo siguiente:
- “También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
(…).
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen”.
- “La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento (es decir, excluidos los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen), cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos”.
De acuerdo con esta regulación normativa sobre retenciones, procede concluir que en todo caso —independientemente de la calificación que proceda otorgarles (rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas)— los rendimientos correspondientes al arrendamiento de bienes muebles (alquiler de materiales de audio, iluminación y vídeo, en este caso) estarán sometidos a retención, a cuenta del IRPF, practicándose la misma aplicando el tipo del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 101