Las ayudas económicas previstas en convenio colectivo y acuerdo laboral constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención. Se excluyen de gravamen únicamente las ayudas destinadas a gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, que se destinen específicamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria). Quedan fuera de la exención las prestaciones sociales que palien la situación económica del perceptor aunque guarden conexión con enfermedad, así como ayudas para gastos ya cubiertos por el sistema público o mutualista.
Hechos
El Ayuntamiento en que trabaja la consultante satisface determinadas ayudas de carácter social a sus empleados en virtud de los acuerdos suscritos con los mismos.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de dichas ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contempladas en el Convenio Colectivo del personal laboral y en el Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento para el que trabaja la consultante, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el Convenio y Acuerdo aportados, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen:
- Ayudas asistenciales sanitarias previstas en el artículo 49.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral relativas a “odontología”, “oftalmología”, “otorrinolaringología” y “ortopedia”.
- Ayudas asistenciales sanitarias previstas en el artículo 44 del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario denominadas “dentarias”, “oculares”, “ortopedia” y “audífonos”.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimientos de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
Por último, en el supuesto de que la consultante haya procedido a declarar en periodos impositivos anteriores como sujetas ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, estén excluidas de gravamen, podrá regularizar su situación tributaria, excluyendo dichas ayudas de la autoliquidación o autoliquidaciones correspondientes, instando su rectificación tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.