Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base imponible, corrección extracontable, fondo económico... · DGT V2371-23
Consulta vinculante · V2371-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la resolución de la compraventa genere ajustes extracontables automáticos en la base imponible del IS: el resultado contable debe corregirse conforme a las normas de la LIS, pero la calificación y valoración de la operación responden al fondo económico registrado contablemente según el ICAC. Respecto a la pérdida por reducción de capital mediante amortización de participaciones, la deducibilidad depende de que la operación revista carácter de gasto deducible conforme al artículo 10 de la LIS (no mera distribución de patrimonio) y de que concurran los requisitos específicos para gastos derivados de restructuraciones.

base imponible corrección extracontable fondo económico deducibilidad de gastos reducción de capital participaciones operaciones vinculadas

Hechos

En 2005 la consultante, la entidad X (parte vendedora), y la entidad Y (parte compradora), firmaron un contrato de compraventa sometido a condición suspensiva, cuyo objeto eran una serie de fincas que ocupaban suelo rústico, fijándose un precio de 76.748.172,80 euros.

La condición suspensiva, según el literal de la consulta, consistía en lo siguiente: "dentro del plazo de cincuenta y siete años, desde el día de la fecha, adquiera firmeza y eficacia, sin recurso alguno, el planeamiento por el que se clasifique el suelo objeto de la compraventa como urbanizable sectorizado u ordenado con uso característico residencial".

En la fecha en que se celebró el contrato de compraventa, las partes no registraron la operación como transmisión de la propiedad, reconociéndose como anticipo el pago de 18.000.000 euros efectuado por la entidad Y.

En ese momento la entidad X ostentaba una participación del 50% del capital social de sociedad compradora Y. La titularidad del resto del capital social corresponde a otra sociedad.

Doce años más tarde, al encontrarse la entidad Y en situación de necesidad de liquidez y con el fin de cumplir los plazos de pago establecidos en el convenio de acreedores, las partes acordaron resolver el contrato de compraventa, reintegrando la entidad vendedora X a la entidad Y 575.000 euros.

No obstante, para la formulación sus cuentas anuales, la entidad X concluyó que debían realizarse una serie de ajustes contables para valorar la operación entre partes vinculadas por su valor razonable. Dicha consideración derivaba de la valoración realizada por una consultora inmobiliaria privada, que estimó que el valor de mercado de la opción de compra de las fincas se situaría actualmente en 5.500.000 euros, sin incluir IVA, impuestos, ni apalancamiento.

El tratamiento contable de la operación fue el siguiente: dado que en el momento de la resolución del contrato, la entidad Y, estaba participada al 50,6845 %, la entidad X aplicó este porcentaje al valor de mercado indicado, 5.500.000 euros, deducidos los 575.000 euros pagados, resultando la cantidad de 2.496.211,63 euros, que suponía para ambas entidades una distribución de reservas, o bien una devolución de aportaciones, mientras que la parte correspondiente al porcentaje de participación del otro socio (49,315%), 2.428.788,37 euros, tendría la consideración de ingreso para la entidad X y gasto para la entidad Y.

Finalmente, la diferencia entre 18.000.000 euros y 5.500.000 euros, es decir 12.500.000 euros tendría la misma consideración de ingreso en la entidad X y gasto en la entidad Y.

En la misma fecha de resolución del contrato de compraventa se adopta un acuerdo de reducción de capital de la entidad Y para la compensación de pérdidas mediante la amortización de participaciones sociales que afectaría por igual a los dos socios. Simultáneamente se procedería realizar un aumento de capital con aportaciones dinerarias de ambos socios.

Esta operación, según se manifiesta en el escrito de consulta, originó una pérdida contable de 9.765.345,95 euros para la entidad X, consecuencia del deterioro de valor permanente de la entidad Y derivado de la rescisión del contrato de compraventa, y de la obtención de 575.000 euros frente al crédito que ostentaba ante la entidad X de 18.000.000 euros.

Cuestión planteada

- Si el registro contable de la resolución del contrato de compraventa motivaría algún ajuste extracontable a los efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.

- Si la pérdida contable derivada de la reducción de capital mediante amortización de participaciones sería deducible fiscalmente.

Contestación

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Por tanto, la presente contestación no entrará a valorar la validez, a efectos mercantiles, de las operaciones planteadas.

En segundo lugar, de conformidad con lo anterior, las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente contestación no entra a analizar el tratamiento tributario en sede de otros contribuyentes distintos de la entidad consultante (X).

Sentado lo anterior, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos econo´micos se imputara´n al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlacio´n entre unos y otros.

(…)”.

En relación al tratamiento contable de las operaciones planteadas, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante ICAC) el cual, en su informe de 17 de febrero de 2020, ha establecido lo siguiente:

“(…)

a) Consideraciones de carácter general.

El registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas, una vez analizados en su conjunto todos los antecedentes y circunstancias de aquellas, cuya valoración es responsabilidad de los administradores y, en su caso, de los auditores de la sociedad. En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

En particular, en las operaciones entre empresas del grupo o partes vinculadas, la ausencia de intereses contrapuestos requiere extremar la cautela en dicho análisis para evitar que una sucesión de negocios jurídicos y su correspondiente registro contable pudiera ser el medio empleado para desvirtuar el objetivo de imagen fiel.

Una vez efectuado el citado análisis de fondo para identificar los negocios jurídicos concertados, el apartado 1. Alcance y regla general de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. Operaciones entre empresas del grupo del PGC, expresa que cualquier diferencia significativa entre el precio acordado y el valor razonable de una operación debe registrarse considerando la realidad económica que subyace en la misma.

Este criterio es aplicable a cualquier transacción, tanto a las realizadas entre empresas del grupo como a las acordadas entre partes vinculadas o sin afinidad, sin perjuicio de que se haya considerado oportuno incluir esta regla general en la NRV 21ª por considerar que ante la ausencia de intereses contrapuestos las valoraciones otorgadas deberían ser objeto de un especial análisis en este contexto.

b) Análisis sobre el tratamiento contable de las operaciones.

i) A estos efectos, por lo que respecta a primera cuestión planteada sobre la cantidad abonada a la vendedora y la posterior resolución del contrato. En la fecha en que se celebró el contrato de compraventa, las partes no registraron la operación como transmisión de la propiedad, sino que el pago efectuado por la entidad Y se registró como un anticipo, sobre la base de que en dicho momento no se daban las condiciones establecidas por la normativa contable para registrar la transmisión de la propiedad. Por tal razón, y en aplicación de lo dispuesto en la NRV 21ª, en el momento de la resolución del contrato de compraventa, al haber devuelto la entidad X a la sociedad compradora Y un importe muy inferior al que recibió en su día en concepto de anticipo, teniendo ambas sociedades la consideración de empresas del grupo hay que referirse, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior a lo señalado en la citada NRV 21ª: “cualquier diferencia significativa entre el precio acordado y el valor razonable de una operación debe registrarse considerando la realidad económica que subyace en la misma”.

En este sentido, debemos indicar que, sobre este tema este Instituto ha manifestado su opinión en varias consultas, algunas citadas por el consultante (consulta 7 del BOICAC 75 y consultas 4 y 6 del BOICAC 79), y la consulta 4 del BOICAC 89. De la lectura de las mismas se puede inferir las siguientes conclusiones cuando la diferencia entre el precio acordado en la operación y su valor razonable es a favor de la sociedad dominante, como parece ser el caso de la presente consulta:

De acuerdo con las consultas mencionadas, el fondo económico de la operación podría ser la distribución de un resultado o la recuperación de la inversión, en función de cuál haya sido la evolución de los fondos propios de la dependiente, de forma que ésta contabilizará la diferencia con cargo a una cuenta de reservas, y la dominante como un ingreso (dividendo/distribución) o reduciendo el valor de la inversión (recuperación), teniendo en cuenta que si la participación de las sociedades no es al 100% y los restantes socios no aportan o reciben en el porcentaje que les corresponde, la operación solo se calificará como de aportación o distribución/recuperación en el porcentaje en que la sociedad dominante participe en la dependiente. Por el importe restante, la calificación que procede es la de considerar que se ha producido una donación entre partes independientes.

Sobre la concreta calificación como operación de distribución o recuperación, de acuerdo con la interpretación del ICAC en la consulta número 2 del BOICAC 96, puede concluirse que, desde una perspectiva estrictamente contable, y sobre la base de la prevalencia del fondo jurídico y económico de las operaciones a la que se aludió anteriormente, la opinión de este Instituto es que cualquier operación de reparto de reservas se calificará como de “distribución de beneficios” y, en consecuencia, originará un resultado en el socio, siempre y cuando desde la fecha de adquisición la participada haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, al margen de cuál sea el origen de las reservas que la sociedad dependiente emplea para tal fin.

ii) Respecto a la segunda cuestión planteada, registro de la pérdida contable derivada de la reducción y simultáneo aumento de capital, hay que indicar que, con fecha 11 de marzo de 2019 se ha publicado en el BOE la resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, abordando en el artículo 40 los aspectos contables de la reducción de capital en el socio.

No obstante, si bien la citada resolución, en su disposición final única indica que será de

aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2020, pueden aplicarse los criterios contenidos en ella con anterioridad a dicha fecha, siempre que no supongan un cambio de criterio respecto a las interpretaciones publicadas por el ICAC, en cuyo caso se encuentran las operaciones de reducción de capital.

En concreto el artículo 40 de la RICAC, indica lo siguiente:

“Artículo 40. La contabilización de la reducción de capital en el socio.

1. Con carácter general, la reducción del capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no origina registro alguno en el socio porque el importe del patrimonio neto de la sociedad que reduce capital antes y después de la operación es el mismo.

Por lo tanto, en la reducción y aumento de capital simultaneo el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.

No obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad para reconocer un deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas”.

Es decir, salvo que la situación económica de la sociedad participada arrojase dudas sustanciales respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, los hechos descritos por la consultante no deben originar una baja de inventario, salvo, en su caso, por la diferencia que se pudiera producir entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación de reducción y aumento de capital, que sí deberá registrase aplicando la corrección valorativa en la parte proporcional representativa de la disminución que pudiera producirse.

A estos efectos deberá tenerse en cuenta lo establecido en la (NRV) 9ª, del PGC, que en su apartado 2.5.3, aborda el deterioro de valor de las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, tal y cómo éstas quedan definidas en la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª del PGC, y establece que se ha de realizar una corrección valorativa cuando el valor contable de la participación sea superior a su valor recuperable (el mayor entre los flujos de venta y los flujos derivados del mantenimiento de la inversión estimados a través de dividendos o a partir de los flujos de efectivo que genera la empresa). Salvo mejor evidencia, en la estimación del mismo se tomará en consideración el patrimonio neto corregido por las plusvalías tácitas existentes en el momento de la valoración.

El procedimiento de determinación de valor a partir del patrimonio neto de la participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, no debería llevar a un resultado diferente del importe recuperable, tal y como queda definido en la propia norma. Se trata de una vía que pretende exclusivamente facilitar la aplicación de la norma sobre correcciones valorativas en aquellos casos en que esta metodología de forma clara y simple pueda evidenciar que no existe deterioro.

Asimismo, el apartado 2.5.3. de la NRV 9ª antes mencionado dispone que: “Las correcciones valorativas por deterioro y, en su caso su reversión, se registrarán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros de la inversión que estaría reconocida en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro de valor. No obstante lo anterior, si la empresa estimara que se ha producido una pérdida definitiva, debería dar de baja las participaciones, así como la cuenta correctora de valor”.

De acuerdo con todo lo expuesto, el consultante tendrá que valorar si procede registrar un deterioro con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de la inversión no será recuperable. En este caso utilizará para ello el método que proporcione mejor evidencia del importe recuperable.

En caso de que procediendo dotar la corrección valorativa la entidad X no la hubiera registrado, será de aplicación lo establecido en la NRV 22ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables de la Segunda Parte del PGC.

En aplicación de la citada NRV, en el ejercicio en que se corrija el error, la empresa realizará el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el error”.

Según se desprende del razonamiento expuesto en el informe del ICAC, en sede de la deudora, la entidad X, por la proporción que correspondería a su participación efectiva en la entidad Y (50,6845%) debería registrar bien un ingreso financiero, correspondiente a las reservas distribuidas por la sociedad Y, que se integraría en su base imponible de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.3 y 17 de la LIS, y ello sin perjuicio, en su caso, de que pudiera resultar de aplicación la exención para evitar la doble imposición a que se refiere el artículo 21 de la LIS, bien, un menor valor de las participaciones en Y, si se produjese una recuperación parcial de la inversión, atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada (Y).

En relación con el porcentaje de participación restante (49,3155%), la sociedad X registraría un ingreso contable que tendría la consideración de ingreso fiscal y formaría parte de la base imponible del período, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, anteriormente transcritos.

Respecto a la segunda cuestión planteada, referida a la deducibilidad, en el Impuesto sobre Sociedades, de la pérdida contable registrada, en sede de X, como consecuencia de la operación acordeón realizada por la sociedad Y (reducción de capital para la compensación de pérdidas y simultánea ampliación de capital), es necesario señalar que la presente contestación parte de la consideración de que dicha operación societaria afectó por igual a todos los socios, por lo que el porcentaje de participación que la sociedad X ostenta en la sociedad Y, antes y después de la referida operación acordeón, no se ha visto alterado.

A estos efectos, la operación planteada se compone de dos operaciones simultáneas, una reducción de capital para compensar pérdidas y una ampliación de capital. De acuerdo con el informe del ICAC previamente transcrito, en la medida en que la situación económica de la sociedad participada no parece arrojar dudas sustanciales respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, la entidad X no debería haber registrado baja alguna de su inversión en la sociedad Y, y, por ende, no debería haber registrado pérdida alguna en su cuenta de resultados, ni debería haber aplicado ninguna cuenta correctora de valor, en caso de que hubiera sido previamente contabilizada, dado que su porcentaje de participación en la sociedad Y no se ha visto alterado.

En virtud de todo lo anterior, puesto que la operación acordeón llevada a cabo por la sociedad Y no debe producir impacto alguno en el resultado contable de la sociedad X, tampoco puede producir efecto fiscal alguno en la base imponible del período en que se llevaron a cabo la referida operación societaria analizada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS. En definitiva, la sociedad X no podrá deducir fiscalmente pérdida alguna derivada de la operación acordeón realizada por la sociedad Y, en la medida en que dicha operación no origina registro contable alguno en el socio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11


Discusión
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