Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, división de c... · DGT V2372-06
Consulta vinculante · V2372-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En supuestos de división de cosa común respetando cuotas de titularidad y sin compensaciones en metálico o especie entre copropietarios, no existe alteración patrimonial ni se genera ganancia o pérdida patrimonial; a efectos de cálculo en posterior transmisión, prevalece el valor de adquisición originario y la fecha de adquisición es la originaria, no la de adjudicación. Esta conclusión no opera si las adjudicaciones exceden las cuotas de titularidad o median compensaciones, supuestos en los que sí se genera ganancia patrimonial.

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Hechos

El consultante y sus hermanos heredaron de su padre una finca rústica que, posteriormente, cambió su calificación, pasando de rústica a urbana. Los herederos quieren proceder a la adjudicación de la finca entre ellos por partes iguales, pero consignando en dicha adjudicación el valor real de la finca en la fecha en que se efectúe, en lugar del valor declarado en su día a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Valor de adquisición que prevalecería a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en caso de posterior venta.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31, apartado 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art.400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que corresponda a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.

Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie.

Por otro lado, de la definición contenida en el apartado 1 del artículo 31 de la ley del Impuesto, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”, se desprende que para que se genere una ganancia o pérdida patrimonial deben concurrir simultáneamente estos dos requisitos: alteración en la composición del patrimonio y variación en su valor.

Al disolverse el proindiviso y adjudicarse los copropietarios la finca por partes iguales, respetando la respectiva cuota de titularidad y sin compensaciones en efectivo entre ellos, no se produce alteración patrimonial, por lo que, al no concurrir uno de los requisitos legalmente establecidos, no se generará ganancia o pérdida patrimonial, y, siguiendo con el artículo 31.2, tampoco podrá actualizarse el valor de la finca.

Por tanto, en caso de venta posterior de la finca, el valor de adquisición de la misma, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, será el valor declarado o, en su caso, comprobado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al que se adicionarán el coste de las inversiones o mejoras que se hubieran efectuado y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes (artículos 33 y 34 de la ley del Impuesto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 33, 34


Discusión
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