Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos actividades profesionales, retención en orig... · DGT V2372-09
Consulta vinculante · V2372-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de actividades profesionales percibidos por dentistas están sujetos a retención en origen conforme al artículo 75 RIRPF. En operaciones donde un Colegio Profesional actúa como prestador del servicio en nombre propio (no como mero intermediario de pago) ante la Administración, la obligación de retención corresponde al Colegio al abonar a los profesionales, no a la entidad pública pagadora de la factura global. Descarta la condición de mediador pasivo del Colegio: al emitir factura propia por servicios dentales, asume la posición de obligado a retener en la cadena de pagos a profesionales.

Rendimientos actividades profesionales retención en origen artículo 75-76 RIRPF obligado a retener mediación de pago factura global

Hechos

El Servicio Canario de Salud ha firmado un Convenio Colaboración con el Colegio Oficial de Dentistas de las Palmas y con el Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife para la ejecución del programa de Salud Bucodental Infantil de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La estipulación octava del Convenio establece que los Colegios firmantes del mismo deberán aportar una factura global adjuntando talón por prestaciones básicas y facturas específicas por tratamientos especiales realizados por cada uno de los dentistas, así como la correspondiente propuesta de abono, previa comprobación de los datos aportados por los Colegiados.

Cuestión planteada

Obligación de practicar retención a cuenta por la factura global aportada.

Contestación

La calificación como rendimientos de actividades profesionales de los obtenidos por los dentistas en el ejercicio de su actividad comporta, conforme al artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), su sometimiento a retención en cuanto los mismos sean satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta.

En el supuesto consultado, estos honorarios son abonados por los Colegios Oficiales que han suscrito el Convenio de Colaboración, es decir, se abonan por unas personas jurídicas que se encuentra incluidas entre los obligados a retener o ingresar a cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1.a) del mismo Reglamento.

No tratándose la actuación del colegio de una labor de simple mediación de pago en el sentido al que se refiere el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto (abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero), pues conforme al convenio firmado el colegio actúa en nombre propio respecto a la prestación de servicios de asistencia bucodental frente al Servicio Canario de Salud, como se deduce del propio Convenio y especialmente de la estipulación octava en la que los Colegios firmantes del Acuerdo deberán aportar una factura global por los servicios prestados.

Por tanto, el Servicio Canario de Salud no deberá practicar retención a cuenta por la factura global recibida, obligación que recaerá en los Colegios Profesionales firmantes del Acuerdo, cuando satisfagan los rendimientos a los profesionales que los han efectuado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 438/2007, Arts. 75, 76-1


Discusión
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