La compatibilidad entre administrador y trabajador contratado a jornada completa es admisible en IP. La exención del artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991 resulta de aplicación cuando concurren funciones directivas efectivas (intervención gerencial día a día en decisiones empresariales), sean retribuidas como participaciones en beneficios u otra modalidad. La exención requiere, además, que todos los miembros del grupo familiar sean titulares de participaciones en el capital de la entidad. El fallecimiento del causante no altera la naturaleza de las percepciones generadas en vida como remuneración por ejercicio de funciones directivas.
Hechos
Grupo familiar titular del 100% de las participaciones de una sociedad limitada cuyo objeto social es el arrendamiento de locales de negocio. La consultante ejerce las funciones directivas de la misma.
Cuestión planteada
Cumplimiento del requisito de trabajador contratado a jornada completa y su compatibilidad con el ejercicio de funciones directivas. Fallecimiento del padre y cómputo de remuneraciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Como primera cuestión, plantea el escrito de consulta si para una determinada Sociedad Limitada cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles pueden coincidir, en una sola persona, la condición de Administrador y la de ser, al tiempo, aquella que con contrato laboral y a jornada completa exige el artículo 27.2 de la Ley del I.R.P.F. para calificar como económica la citada actividad arrendaticia..
A ese respecto, cabe señalar que sin entrar en consideraciones sobre la conformidad con la legislación laboral de ese desempeño simultáneo no existe obstáculo en la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio para esa compatibilidad. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, que entienden que la percepción de una pensión de jubilación no impide el derecho a la exención patrimonial y a la reducción sucesoria por constituir esa percepción cuestión jurídica ajena a la normativa tributaria, avalan de forma indirecta esa compatibilidad.
Hecha esta precisión, conviene determinar lo que por ejercicio efectivo de funciones directivas a efectos de la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Tanto de la Ley como del artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, dictado en su desarrollo, resulta que ha de existir y resultar así del oportuno contrato o nombramiento, no tanto la toma de decisiones a largo plazo o de planificación de la política general de la empresa sino el día a día gerencial, la efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
Del escrito de consulta resulta que la consultante ejerce en la entidad como única administradora, remunerada en tal concepto por participaciones en beneficios; además, desempeña, de forma igualmente retribuida, funciones gerenciales y de gestión en general de la actividad empresarial. Entiende este Centro Directivo que unas y otras percepciones constituyen remuneración por ejercicio de funciones directivas, siendo irrelevante a tal efecto el modo en que se hagan efectivas. Siendo esto así, procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio siempre que se cumplan los restantes requisitos del artículo 4.Ocho. Dos y, en particular, dado que no se especifica en el escrito, que todos y cada uno de los integrantes del grupo familiar sean titulares de participaciones en el capital de la entidad.
El precepto citado establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
Por otra parte, habiéndose producido el fallecimiento del padre de la consultante y en el bien entendido de la procedencia de la exención para todos los miembros del grupo familiar, al ser el directivo persona distinta, como es el caso, los datos que han de tomarse en consideración para constatar el derecho a la exención en el impuesto patrimonial serán, tal y como supone el escrito, los del periodo impositivo anterior en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En dicho ejercicio, como en cualquier otro anterior al mismo, habrán de computarse a efectos de la exención patrimonial el total de remuneraciones percibidas en el mismo de resultas del desempeño de funciones directivas, cualquiera que sea su naturaleza a efectos del I. R. P. F. (rendimientos del trabajo, rendimientos del capital, etc.)
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos