En la transmisión de vivienda heredada, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula como diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición conforme al artículo 34 LIRPF. El valor de adquisición es el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin exceder valor de mercado (art. 36 LIRPF), y la fecha de adquisición es la del fallecimiento del causante (momento en que se produce la adquisición derivativa por herencia), no la de aceptación. El valor de transmisión es el importe real de venta, prevaleciendo el valor de mercado si es superior, menos gastos y tributos soportados por el transmitente.
Hechos
El consultante y sus dos hermanos han transmitido en 2015 una vivienda que habían adquirido por herencia de sus padres, fallecidos el 26 de octubre de 2002 y el 30 de diciembre de 2014.
Cuestión planteada
Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de la vivienda generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
El artículo 35 establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Y el artículo 36:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(..)”.
La fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia del padre y de la madre, será la de su adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
Por tanto, la fecha de adquisición de la vivienda será la del respectivo fallecimiento de los padres. Aunque no se manifieste expresamente en el escrito de consulta la existencia de un usufructo a favor de la madre, procede indicar que, en tal caso, la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (art. 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la vivienda estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado en las fechas del fallecimiento del padre y de la madre, respectivamente, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, salvo que resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, que se minorará en el importe de los gastos y tributos inherentes a la enajenación que hubieran sido satisfechos por los transmitentes.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente al inmueble transmitido, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
La ganancia o pérdida patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36 y 49