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Consulta vinculante · V2372-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, taxista que realiza prestaciones de servicios de transporte de viajeros, tiene condición de empresario a efectos de IVA. El vehículo eléctrico utilizado en la actividad se presume totalmente afectado a la misma. Las cuotas de IVA soportadas en el suministro de energía eléctrica para recarga del vehículo son deducibles conforme al artículo 95 LIVA, siempre que el consumo esté afectado al desarrollo de la actividad empresarial y se utilice previsiblemente en ella, independientemente del régimen aplicable a la adquisición del propio vehículo.

deducción IVA suministro de energía eléctrica actividad empresarial afectación a la actividad vehículo empresarial presunción de afectación total.

Hechos

La persona física consultante realiza la actividad de autotaxi y, recientemente, ha adquirido un vehículo eléctrico para el desempeño de la misma. El punto de recarga de la batería lo tiene en su domicilio particular, y, por tanto, la empresa suministradora de la energía, en las facturas emitidas, no desglosa la parte que corresponde a la carga del vehículo de la del hogar del consultante.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el suministro de energía eléctrica.

Contestación

1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Así pues, el consultante, que se dedica a la actividad de transporte por autotaxi, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Según se deduce del escrito de consulta el vehículo es utilizado por el consultante en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, por lo que, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial, dicho vehículo podrá beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.

A estos efectos, en relación con la deducción del Impuesto soportado en el suministro eléctrico de recarga del vehículo en contestación vinculante de 8 de noviembre de 2021, y número V2718-21, en un caso similar al que es objeto de la presente consulta, se señaló lo siguiente:

“En conclusión y en base a la cuestión objeto de consulta, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo.

En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito se puede concluir que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica. Por tanto, el consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro de su vehículo eléctrico al estar su consumo, en principio, afecto al desarrollo de su actividad empresarial de prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

En cualquier caso, la afectación de los suministros de energía eléctrica y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.”.

3.- En cuanto al modo de acreditar esta afectación del suministro, será el propio consultante quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar la deducción aplicada, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En cualquier caso, la afectación del suministro de energía eléctrica y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional, tal y como se ha señalado, deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 98 y siguientes


Discusión
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