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Consulta vinculante · V2373-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad civil debe darse de alta en el IAE por los epígrafes 659.2 (comercio al por menor de ordenadores y software) y 653.2 (comercio al por menor de material eléctrico y electrónico, incluyendo centrales telefónicas). El alta en 653.2 faculta para instalar y reparar las centrales comercializadas sin epígrafe adicional; si realiza instalación y reparación de aparatos no comercializados por ella, debe formular alta complementaria en la rúbrica correspondiente. No procede estimación objetiva en IRPF (actividad comercial con establecimiento permanente) ni régimen simplificado IVA (volumen de operaciones y naturaleza de la actividad excluyen estos regímenes).

epígrafes comercio al por menor establecimiento permanente Impuesto sobre Actividades Económicas actividad empresarial instalación y reparación servicios régimen general facultades.

Hechos

Los consultantes van a constituir una sociedad civil con la idea de explotar un negocio consistente en la compraventa y alquiler de equipos informáticos, centralitas telefónicas y software.

Los programas informáticos se adquirirán a otros mayoristas, por lo únicamente gestionarán la venta y alquiler de los mismos, no elaborándose programas informáticos a medida de los clientes. Con los equipos informáticos se realizará la venta, reparación e instalación de los mismos.

Cuestión planteada

Epígrafe o epígrafes en los que se debe dar de alta la futura sociedad civil y, en su caso, si es de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA o si a alguna de las actividades a desarrollar le es de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia.

Contestación

1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Y, en la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa (apartado 1).

2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican las actividades empresariales a que se hace referencia en el escrito de consulta en las siguientes rúbricas de la sección primera en las cuales deberá figurar dada de alta la citada sociedad civil por el ejercicio de dichas actividades, conforme a lo previsto por la regla 2ª:

- En la Agrupación 65 correspondiente al “Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes” se hallan los siguientes epígrafes:

- el epígrafe 659.2, “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.” en el cual se clasifica el comercio al por menor de ordenadores así como de software (programas de ordenador);

- el epígrafe 653.2 que clasifica el “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.” que comprende el comercio al por menor de centrales telefónicas; el alta en dicho epígrafe faculta al sujeto pasivo para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto por su Nota 1ª adjunta;

Por lo tanto, en lo que se refiere a la instalación y reparación de las centrales telefónicas que comercialice el sujeto pasivo podrá éste realizar dichas actividades sin necesidad de formular el alta en la matrícula del impuesto en ninguna otra rúbrica.

Si el sujeto pasivo instala y repara no sólo sus propias centrales telefónicas sino otros aparatos no comercializados por él mismo, estará obligado a darse de alta, adicionalmente, en las rúbricas que corresponda de la sección primera de las Tarifas en los grupos 504, “Instalaciones y montajes” y 691, “reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo”.

- La instalación y la reparación de los equipos informáticos son actividades independientes que no se encuentran comprendidas en el epígrafe 659.2 correspondiente al comercio al por menor, por lo que su ejercicio originará para el sujeto pasivo la obligación de darse de alta en el grupo o epígrafe que clasifiquen tales actividades:

- En el epígrafe 330.2 se clasifica la actividad de “Instalación de máquinas de oficina y ordenadores”; y,

- En el epígrafe 691.9 correspondiente a la “Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.” se clasifica la reparación de ordenadores.

- En cuanto al alquiler de programas informáticos, ésta es una actividad distinta e independiente de la de comercio, por lo que, en aplicación de la regla 2ª de la Instrucción, el sujeto pasivo deberá formular el alta en el epígrafe 856.1 en el que se clasifica el “Alquiler de bienes de consumo”.

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo expresado en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, la entidad consultante deberá darse de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de este Impuesto:

- Por el comercio al por menor de ordenadores: epígrafe 659.2.

- Por el comercio al por menor de centrales telefónicas: epígrafe 653.2

- Por la instalación de equipos informáticos: epígrafe 330.2

- Por la reparación de ordenadores: epígrafe 691.9

- Por el alquiler de programas informáticos: epígrafe 856.1

De estas actividades, únicamente están incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y del régimen especial simplificado del IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, las comprendidas en los epígrafe 653.2 y 691.9, mientras que el artículo 2 de la citada Orden también incluye en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA, la comprendida en el epígrafe 659.2.

Es decir, las actividades comprendidas en los epígrafes 330.2 y 856.1 no están incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva ni en ningún régimen especial del IVA, por lo que el rendimiento neto de las mismas deberá realizarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y tributarán en el IVA por el régimen general.

Lo expresado en el párrafo anterior supone:

- En el IRPF, que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, por lo que al tener que determinar el rendimiento de alguna actividad por el método de estimación directa, la sociedad civil que va a constituirse deberá determinar el rendimiento de todas las actividades por este método.

- En el IVA, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 122.2.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del régimen especial simplificado de aquellos empresarios o profesionales que realicen otras actividades no comprendidas en este régimen, salvo que las mismas estén acogidas a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería o pesca o del recargo de equivalencia, circunstancia que no concurre en las actividades clasificadas en los epígrafes 330.2 y 856.1, por lo que la sociedad civil a la que se refiere la consulta no podrá tributar en el régimen especial simplificado por ninguna de las actividades que va a desarrollar.

No obstante, en el IVA, el artículo 148, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará, con carácter obligatorio, a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

En el artículo 149, apartado uno, de la Ley del IVA se dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por su parte, el artículo 59, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo.

Entre los artículos o productos exceptuados de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, a que se refiere el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento del Impuesto, no se encuentran el comercio al por menor de equipos informáticos, centralitas telefónicas ni el software, entendiendo como tal los productos informáticos normalizados definidos en el artículo 8.7º de la Ley 37/1992 y, por tanto, la sociedad civil, si cumple lo dispuesto en artículo 149.uno de la Ley del Impuesto, tributará obligatoriamente por dicho régimen especial respecto de la comercialización de tales bienes, tributando en el régimen general del IVA por las restantes actividades económicas desarrolladas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 122, 148, 149; Orden EHA/3063/2010, Art. 1, 2; RIRPF RD 439/2007, Art. 35; RIVA RD 1624/1992, Art. 59; TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas


Discusión
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