Las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación realizan actividades empresariales sujetas a IVA. Los servicios prestados a título oneroso a sus miembros no califican como no sujeción (art. 7.7 o 7.10 LIVA) por su carácter oneroso, ni existe exención por la naturaleza administrativa sin ánimo de lucro de la entidad. La sujeción al impuesto es consecuencia directa de la ordenación de factores productivos con contrapartida onerosa, independientemente del destino de fondos.
Hechos
El consultante es un ente urbanístico de conservación que cobra unas cantidades, en concepto de cuota de comunidad, a sus socios y miembros. Dichas cantidades se destinan a pagos a proveedores, así como de gastos de mantenimiento y conservación de sus instalaciones.
Cuestión planteada
Exención de las citadas cuotas, así como de los bienes y servicios que recibe de sus proveedores, al ser una entidad administrativa sin ánimo de lucro.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la misma Ley señala que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la medida en que las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere su escrito están sujetas a dicho impuesto.
Los servicios que se prestan por dichas entidades son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma. No resulta aplicable a estos servicios el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que en el supuesto planteado, las operaciones que realizan se efectúan a título oneroso.
Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios en cuestión se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.
2.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2005 señaló en el Fundamento de Derecho segundo, en relación con las operaciones realizadas por estas entidades, lo siguiente:
“(…) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (…), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados(…)”
Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 13.1.6 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el presente recurso, establecida en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992.
3.- De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso público, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992. Por tanto, la entidad consultante no deberá repercutir el Impuesto cuando realice estas operaciones.
La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.
Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno.
4.- Por lo que se refiere a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que sea destinataria la entidad consultante, al no tener sus proveedores la consideración de organismos sin finalidad lucrativa no les será de aplicación la exención a la que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos, resulta irrelevante la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de la destinataria de las operaciones.
Por lo tanto, dichas entregas de bienes y prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto y no exentas, salvo que en cada caso concreto pueda resultar de aplicación alguno de los supuestos de exención recogidos en los restantes apartados del artículo 20 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno; 7-7º y 10º; 20-Uno-12º-