Las prestaciones percibidas por el trabajador derivadas de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones empresariales califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a)5º LIRPF. No obstante, estas prestaciones quedan excluidas explícitamente del ámbito de aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 LIRPF, que solo se aplica a rendimientos del trabajo ordinarios. Por tanto, dichas rentas se computan íntegramente sin reducción, salvo que se perciban en forma de renta (en cuyo caso se aplican otras limitaciones del artículo 18).
Hechos
El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en diciembre de 1992 en virtud del expediente de regulación de empleo nº 242/91.
Para el pago de la indemnización la empresa contrató un seguro colectivo por el cual la entidad aseguradora abona al trabajador una renta temporal variable hasta los 65 años y posteriormente una renta vitalicia fija.
Cuestión planteada
Aplicación a la renta percibida la reducción del 40 por 100 prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), “se entenderá por compromiso por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 5 del artículo 8.” Tales compromisos se podrán instrumentar, entre otros, mediante contratos de seguro colectivo.
Por lo que respecta a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley de planes y fondos de pensiones, debe señalarse que hasta 31 de diciembre de 2001 se recogía como contingencia de jubilación la “situación asimilable” y en este supuesto tenían cabida las prestaciones percibidas como consecuencia de expedientes de regulación de empleo.
Por tanto, el régimen fiscal aplicable al contrato de seguro objeto de consulta es el previsto para los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
El artículo 17.2.a)5º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), considera rendimientos del trabajo:
“5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por otra parte, el artículo 18.1 de la citada Ley 35/2006 dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.”
Además, los apartados siguientes del artículo 18 antes citado establecen determinados supuestos de aplicación de una reducción del 40 por 100, entre los que se excluyen las prestaciones contenidas en el artículo 17.2.a)5ª.
En consecuencia, a las rentas percibidas de este contrato de seguro no se podrá aplicar ningún porcentaje de reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts 17-2-a-5, 18-1, RDLG 1/2002, DA 1