Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicio de mediación, exención de transporte aéreo inter... · DGT V2374-09
Consulta vinculante · V2374-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La mediación en la venta de billetes aéreos internacionales realizada por cuenta de las compañías aéreas, con comisión al cliente, califica como servicio de mediación del artículo 70.1.6º LVA, sujeto al IVA en función de la localización del transporte subyacente. No obstante, aplica la exención del artículo 22.15º LVA cuando la mediación interviene en transportes de pasajeros por vía aérea con destino extracomunitario (artículo 22.13º LVA), excluyendo la operación de repercusión al cliente.

Servicio de mediación exención de transporte aéreo internacional localización del servicio sujeto pasivo intermediario operación exenta comisión.

Hechos

La entidad consultante, agencia de viajes, intermedia en la venta de billetes de avión, cobrando una cantidad en concepto de tramitación de los mencionados billetes.

Los billetes se refieren a trayectos aéreos entre España y otros territorios situados fuera de la Unión Europea, o viceversa.

Cuestión planteada

Exención de los servicios descritos.

Contestación

1.- De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se deduce que la actuación de la consultante en la venta de billetes de avión se realiza en nombre y por cuenta de las compañías aéreas, facturando por ello a sus clientes una comisión o “fee”.

En estas circunstancias, no resulta de aplicación el Régimen especial de las agencias de viaje.

El servicio prestado por la consultante debe entonces calificarse como un servicio de mediación regulado en el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

Dicho servicio estará sujeto al Impuesto en la medida en que lo esté el servicio subyacente, es decir, el servicio de transporte de pasajeros, el cual se localiza en el territorio de aplicación del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.uno.2º de la Ley 37/1992, es decir, en función de la distancia recorrida que transcurra en el referido territorio.

No obstante, el artículo 22.quince de la misma Ley 37/1992, dispone la exención de las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas que el propio artículo 22 establece, dentro de las cuales (apartado trece) se encuentran los transportes de viajeros y sus equipajes por vía aérea con destino un aeropuerto situado fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, la mediación efectuada por la consultante se encontrará exenta del Impuesto, no debiendo por las operaciones descritas efectuar la repercusión a sus clientes.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70.uno.6º, 22.quince


Discusión
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