La diferencia de aprovechamiento urbanístico derivada de la rectificación del precio en una transmisión de terreno no tiene la naturaleza de indemnización exenta conforme al artículo 78.3.1º LIVA, sino de alteración del precio sujeta al régimen de modificación de base imponible del artículo 80.2º LIVA. La cuota se rectificará conforme a los mecanismos de ajuste de cuotas repercutidas/soportadas que correspondan según la situación del sujeto pasivo (repercusión al adquirente o regularización de la cuota soportada), operando la modificación desde el momento en que se establezca la rectificación del precio.
Hechos
El consultante, junto con su esposa, transmitió a una entidad mercantil una finca urbana. Con posterioridad se llegó a un acuerdo entre las partes por el cual el consultante debía satisfacer a la mercantil una cantidad de dinero en concepto de una diferencia de aprovechamiento urbanístico de la finca objeto de venta.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación relativa a la diferencia de aprovechamiento urbanístico.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no estarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al impuesto.
Para determinar si existe indemnización es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen hecho imponible del Impuesto.
De conformidad con la información que se desprende del escrito de consulta, el consultante transmitió un terreno, con determinada edificabilidad asociada al mismo, por un determinado precio. Con posterioridad, se llega a la conclusión de que el aprovechamiento urbanístico que se transmitió se encontraba sobrevalorado, por lo cual es necesario una rectificación.
En estas circunstancias, esta operación no puede ser considerada como una indemnización por daños y perjuicios pues no se persigue con ello resarcimiento alguno de las partes, sino una correcta adecuación del precio a la realidad del aprovechamiento urbanístico transmitido.
2.- El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.
En el caso planteado en la consulta simplemente se ha producido una alteración del precio después de haber realizado la compraventa. En consecuencia, procede modificar la base imponible como corresponda, pues no se trata de una indemnización en el sentido descrito en el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992.
En lo que se refiere a la cuota del Impuesto asociada a la anterior modificación, el artículo 89.Uno de la citada ley dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 80-Dos y 89-Uno