La UTE no inscrita en el registro especial tributará como sujeto pasivo del IS en régimen general, sin que proceda imputación de resultados a los socios conforme al artículo 48 TRLIS. Los servicios prestados por los socios a la UTE constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA en régimen ordinario; la exención por actividades de defensa únicamente alcanza a operaciones específicamente enumeradas en normativa (entregas y servicios relativos a aeronaves militares, con requisitos muy restrictivos), no a servicios genéricos de ingeniería o consultoría prestados por los miembros a la unión temporal.
Hechos
La consultante es una unión temporal de empresas constituida por dos sociedades para la ejecución de un expediente de "Mantenimiento de botellas extintoras y de gas" para el mando de apoyo logístico del Ejercito del Aire. Según cláusulas del mismo, las prestaciones a realizar por la UTE al organismo están exentas de IVA. La consultante, si bien constituida según la Ley 18/1982 sobre Agrupaciones de Interés Económico y Uniones Temporales de Empresas, no ha sido inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuestión planteada
1. Tratamiento tributario de las Uniones temporales de Empresas no inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Mecanismo de integración de los resultados de la UTE en las empresas socio.
3. Tratamiento de las facturas a realizar por las sociedades miembro por los trabajos, servicios o suplidos realizados por las mismas para la UTE, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, y si tiene la consideración de exentos en base a las cláusulas del Contrato con el Ministerio de Defensa.
Contestación
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos del impuesto cuando tengan su residencia en territorio español “las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional”.
A su vez, el artículo 50 del TRLIS establece que:
“1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.
Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.”
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto concreto planteado, no resultará de aplicación el régimen especial de imputación previsto en el artículo 48 del TRLIS al no figurar inscrita la consultante en el registro especial administrativo llevado al efecto en el Ministerio de Economía y Hacienda.
Por tanto, la consultante, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la Ley 18/1982 para poder ser calificada como U.T.E. será sujeto pasivo del Impuesto y tributará con arreglo al régimen general, determinándose su base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del TRLIS, sin que proceda la imputación de esta última a los socios.
En relación con los servicios prestados por los socios de la consultante a esta última es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 22. Cinco y Siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en virtud del cual:
“Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
3º. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrícula que se determine reglamentariamente.
(....)
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realiza-das para atender las necesidades directas de los bu-ques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.”
Considerando que el apartado Cuatro del mismo artículo al que se refieren los apartados que se han transcrito, hacen mención a las aeronaves utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas, resultará exenta conforme al artículo 22 de la Ley del Impuesto, la entrega de botellas extintoras y de gas que se incorporen a las aeronaves del Ejército del Aire, así como el mantenimiento de las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA, Ley 37/92, artículo 22
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 10, 48, 50