La facturación de suministros periódicos puede realizarse mediante factura recapitulativa que englobe distintas operaciones efectuadas en el mismo mes natural para un mismo destinatario (art. 11 del Reglamento de facturación), sin necesidad de detallar cada suministro individual; su expedición requiere plazo máximo de 30 días desde fin de mes si el destinatario es empresario/profesional. Los albaranes no son obligatorios como documentación fiscal complementaria en IVA; la factura recapitulativa constituye el documento probatorio de la operación.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la venta al por menor de combustible. Una de sus operativas con sus clientes habituales es emitir un albarán por cada suministro y, a final de mes, canjear los mismos por la expedición de una factura mensual.
Cuestión planteada
Si en la factura mensual es preciso indicar cada uno de los suministros efectuados o puede anotarse el importe de la facturación mensual.
Si deben de conservarse los albaranes.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.
2.- El artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula la obligación de expedir factura, dispone lo siguiente:
“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula las facturas recapitulativas, dispone lo siguiente:
“Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.
En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las facturas a que se refiere el artículo 2.3, siempre que se trate de operaciones efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes natural.”
En el caso planteado en el escrito de consulta, en el que cuando se produce el suministro del combustible se emite un albarán y con posterioridad, al final de cada mes, se expide un factura comprensiva de dichos suministros, se está en el supuesto regulado en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, es decir, la citada factura es una factura recapitulativa de las reguladas en dicho precepto, que debe reunir los requisitos correspondientes a las facturas expedidas.
Este tipo de facturas recapitulativas, muy extendidas entre los operadores económicos, cumplen con el objetivo de agilizar y simplificar los procesos de facturación respetando los elementos básicos del Impuesto (devengo, etc.) y, en la práctica, la facturación limitada al período del mes natural, se sustenta en la emisión de otros documentos (albaranes, etc.) y también, en su caso, tiques, expedidos, generalmente, cuando el cobro de las operaciones se efectúa al contado.
3.- El artículo 6, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2º. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como Número de Identificación Fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo, deberá constar el número de identificación del proveedor de los bienes o servicios.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.”
De acuerdo con lo expuesto, la factura recapitulativa que expide mensualmente la entidad consultante, recogiendo los suministros de combustible realizados durante un mes y documentados mediante albaranes, debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 6, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En lo que se refiere a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es decir a la posibilidad de hacer una simple mención del total mensual de las operaciones realizadas, debe señalarse que dicha operativa no cumple con lo regulado en el mencionado artículo 6, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en particular, con lo establecido en la letra f) de dicho precepto relativo a la descripción de la operaciones.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 6, apartado 1, letra f), en la citada factura recapitulativa deben constar los suministros efectuados durante el mes correspondiente, que se documenten en la mencionada factura recapitulativa. En ese caso, una vez cumplimentada en la forma indicada la factura recapitulativa no es preciso conservar los albaranes que documentaron las entregas de combustible.
En otro caso, es decir, en el supuesto de que para dar cumplimiento al requisito de la descripción de las operaciones que se documenten en la correspondiente factura recapitulativa se utilice la información contenida en los albaranes, haciendo una mención a los mismos, en la citada factura se deberá hacer una referencia expresa a esa circunstancia, haciendo una mención a dichos albaranes, los cuales deberán conservarse debidamente anexados a dicha factura. Puesto que dichos albaranes forman parte de la misma, al servir como soporte documental de la descripción de las operaciones, debe considerarse que forman de aquella y, por tanto, están sujetos a las mismas obligaciones de conservación que las facturas o, dicho de otro modo, en este supuesto los albaranes deben conservarse con las facturas de las que forman parte.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto. Fact.: 6,11