La indemnización por lucro cesante constituye una renta sujeta (no exenta) del Impuesto sobre Sociedades. El hecho de que la cantidad recibida esté neta de IS no altera su naturaleza tributaria: conforme al artículo 4.1 TRLIS, toda renta integra la base imponible salvo que exista precepto expreso que la exonere. La normativa mercantil califican el lucro cesante como ingreso patrimonial devengado en el ejercicio, y al no existir norma específica en TRLIS que lo excluya de la tributación, aplica este tratamiento contable sin correcciones.
Hechos
La entidad consultante es un club deportivo. La actividad empresarial se desarrolla en un establecimiento alquilado que ha sido objeto de expropiación forzosa por parte del Ministerio de Fomento. El club ha recibido una indemnización en concepto de lucro cesante, calculado en función del beneficio neto, "es decir, se ha descontado el Impuesto sobre Sociedades, de tal forma que la cantidad obtenida en concepto de lucro cesante es por importe del beneficio neto actualizado a obtener en los próximos años".
Cuestión planteada
"¿El importe recibido en concepto de lucro cesante es una renta exenta del Impuesto sobre Sociedades a liquidar por parte del club deportivo ya que en el importe recibido está descontado el Impuesto sobre Sociedades?"
Contestación
De acuerdo con el artículo 4.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, “constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo”.
Los apartados 1 y 3 del artículo 10 del TRLIS establecen que “la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores” y que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 14.1.b) del TRLIS establece que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles … los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización”.
En consecuencia, por lo que a las indemnizaciones se refiere, debe aplicarse la normativa contable, dado que, entre los preceptos que contiene el TRLIS para corregir el resultado contable y determinar la base imponible, no figura ninguna norma destinada a modificar el tratamiento contable de los ingresos derivados del pago de indemnizaciones (lucro cesante) al arrendatario, por extinción del contrato de arrendamiento, por lo que, a efectos fiscales, tendrán la calificación que resulte por aplicación de la normativa mercantil.
El artículo 36.2.a) del Código de Comercio define los ingresos como “incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios” y el artículo 38.d) establece que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Por su parte, el artículo 19 del TRLIS establece la imputación temporal de los ingresos y gastos en la base imponible de acuerdo con el principio del devengo, definido éste en idénticos términos a los contenidos en el Código de Comercio.
De acuerdo con lo anterior, la indemnización percibida en concepto de lucro cesante es una renta sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades, dado que se trata de un ingreso que figuraría registrado en la Cuenta de pérdidas y ganancias de la consultante, en el ejercicio de su reconocimiento (devengo), el cual formaría parte de la base imponible del período, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, previamente transcrito, y ello con independencia del ejercicio en el que la indemnización se cobre efectivamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código de Comercio arts. 36.2.a), 38.d)
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 4-1, 10-1, 10-3, 14-1-b, 19