La amortización de los componentes de una obra debe practicarse elemento por elemento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 del RIS 1777/2004 (y artículo 3 del RIS 634/2015). La norma admite amortización conjunta solo cuando se trate de elementos de naturaleza análoga sometidos a similar grado de utilización, siempre que pueda identificarse en todo momento la amortización acumulada imputables a cada elemento. La calificación de si los componentes de la obra reúnen tales requisitos para agrupación es cuestión de hecho competencia de los órganos de gestión e inspección de la Agencia.
Hechos
El consultante, persona física dedicada a la explotación intensiva de ganado porcino que determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa simplificada, ha formalizado un contrato para la construcción de una nave para el engorde de cerdos. En dicho contrato se acuerda un precio total por el conjunto de la obra sin que se especifiquen las edificaciones e instalaciones que la componen y que sí aparecen desglosados en el presupuesto formalizado.
Cuestión planteada
Si puede amortizar individualmente los diferentes elementos patrimoniales que componen la obra que se está realizando.
Contestación
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 noviembre), en adelante LIRPF, recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, que se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
En ambos regímenes, estimación directa, en sus dos modalidades, normal y simplificada, y estimación objetiva, se recoge la deducibilidad de la amortización de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.
Al respecto, la normativa del Impuesto sobre Sociedades, en concreto, al artículo 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.
(…).
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
(…).”
En similares términos se expresa el artículo 3 del nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), aplicable a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.
Por lo tanto y de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, el contribuyente debe amortizar los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias que integren su negocio de forma individual, es decir, elemento por elemento.
No obstante, es preciso señalar que las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole determinar cuál es la naturaleza de un elemento patrimonial a los efectos de su amortización ya que se tratar de una cuestión de hecho, lo cual es competencia de los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 28