La exención del artículo 20.1 de la Ley 19/1995 no es aplicable a la adquisición mortis causa de una explotación agraria cuando el causahabiente no ostentaba la condición de exploitante prioritario en el momento de la transmisión. La DGT descarta que la mera sucesión, aun cuando posteriormente el heredero adquiera la capacitación agraria requerida, genere derecho a la exención o a la reducción del 90% del artículo 9.1, al no admitir la norma diferimiento alguno del beneficio fiscal y exigir que la explotación sea prioritaria o alcance tal condición como consecuencia directa de la adquisición.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de explotación agraria. El causante no cumplía los requisitos para la calificación de la explotación como prioritaria, pero el adquirente ha iniciado los trámites y cursos precisos para la obtención futura de esa condición.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En los términos del escrito de consulta, la adquisición “mortis causa” de la finca no determina que la explotación pase a ser prioritaria, sino que es preciso el transcurso del tiempo y la adquisición por el causahabiente de los conocimientos de capacitación agraria que el causante no tenía.
Dado que no existe norma en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que permita el diferimiento del beneficio fiscal –en este caso, el previsto en su artículo 20.1-, ha de entenderse de aplicación exclusiva en el momento y con ocasión de la transmisión de la explotación, en definitiva no constituye tal transmisión, por sí misma, la causa de llegar a alcanzar la explotación la consideración de prioritaria.
Este criterio, refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 58/2017, de 19 de enero, comporta la improcedencia de aplicar a la adquisición “mortis causa” exención alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por igual razón, tampoco puede hablarse de plazo reglamentario alguno para la aplicación de la reducción del 90% a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley, máxime cuando dicho precepto exige que la transmisión “…se haga a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición..”, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Art. 20.1