La ayuda social otorgada por el Fondo de Acción Social de una Comunidad Autónoma constituye rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 de la LIRPF, por derivar directamente de la relación laboral o estatutaria, quedando sujeta al régimen de retenciones e irretornable bajo las exenciones del artículo 7 LIRPF. La calificación como rendimientos del trabajo —no como actividades económicas ni como prestaciones de carácter extraordinario— determina tanto su inclusión en base imponible como la obligación de practicar retención en origen.
Hechos
Ayuda para la atención a discapacitados concedida por el Fondo de Acción Social de una Comunidad Autónoma a sus empleados.
Cuestión planteada
Consideración de dicha ayuda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En consecuencia, la citada ayuda social que se concede por el Fondo de Acción Social de una Comunidad Autónoma, estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 17-1.