Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retención a cuenta IRPF, rendimientos de actividades prof... · DGT V2379-06
Consulta vinculante · V2379-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El Ayuntamiento tiene obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los pagos por servicios de traducción si la actividad del prestador se califica como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 73.1.c) del Reglamento del IRPF. La calificación debe determinarse por referencia a la clasificación en las Tarifas del IAE: si la actividad figura en Secciones Segunda o Tercera constituye actividad profesional (sujeta a retención); si se ubica en Sección Primera, es empresarial. La determinación debe efectuarse atendiendo a la verdadera naturaleza de la actividad sin aplicar presunciones legales del IAE que la distorsionen.

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Hechos

El Ayuntamiento de Gijón va a contratar la prestación de servicios de traducción a una persona física. El contratista subcontrata a su vez a personas físicas traductores, u otros profesionales como correctores o redactores, a los que practica retención sobre los rendimientos de actividades profesionales. El contratista esta dado de alta en el epígrafe 849.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuestión planteada

Obligación por parte del Ayuntamiento consultante de practicar retención sobre los pagos realizados como contraprestación del servicio de traducción contratado.

Contestación

El artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), regula la obligación de practicar pagos a cuenta. En desarrollo de dicho precepto el artículo 73 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece en su apartado 1 que estarán sujetas a estos pagos a cuenta las siguientes rentas:

"a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales…

(…)”.

Por tanto, en el caso consultado, la cuestión se concreta en determinar (debido a la definición única de los rendimientos de actividades económicas que realiza el texto refundido de la Ley del Impuesto en su artículo 25.1) si estamos en presencia de rendimientos de actividades profesionales o de actividades empresariales, pues según la calificación que resulte estarán o no sometidos éstos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para aclarar esta distinción, el artículo 93.2 del Reglamento del Impuesto acude a la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas considerando comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda (actividades profesionales) y Tercera (actividades artísticas) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". A "sensu contrario" hay que entender que los rendimientos derivados del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera procederá calificarlos como empresariales.

Ahora bien, la determinación del carácter empresarial o profesional de la actividad desarrollada atendiendo a la Sección de las Tarifas del IAE en la que se encuentre clasificada deberá realizase, para no alterar su verdadera naturaleza, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 3ª de las Instrucciones de dichas Tarifas en donde se señala que “Tienen la consideración de profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquellas”, ya que esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 849.3 de la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales, los “Servicios de traducción y similares”.

Por otro lado, se clasifica el grupo 774 de la sección segunda, correspondiente a las actividades profesionales, a los “Traductores e intérpretes”.

La regla 3ª.2 de la Instrucción establece que tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.

Como ya se ha señalado, la regla 3ª.3 de la Instrucción establece que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

Aunque en algunos supuestos no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre actividad profesional y actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, por vía interpretativa, llegar a conclusiones claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

Así, en efecto, parece que desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas es profesional de la traducción quien, actuando por cuenta propia (art. 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) desarrolle personalmente la actividad de que se trate.

Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de traducción se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del traductor.

Por tanto, y visto todo lo anterior, si, como parece desprenderse de los limitados datos aportados en el escrito de consulta, la persona física a la que el Ayuntamiento contrata el servicio de traducción realiza dicha actividad, no como una manifestación de su capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del traductor, debería estar dado de alta en el epígrafe 849.3 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de traducción y similares”.

En consecuencia, cumpliéndose lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 y 93.2 del Reglamento del IRPF, las rentas satisfechas por el Ayuntamiento consultante derivadas de la prestación de servicio de traducción no estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 93; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 101; TRLRHL RD Leg. 2/2004, Art. 79


Discusión
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