El impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables grava la utilización en territorio español de envases que contengan plástico, incluyendo artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, siempre que no estén concebidos para múltiples circuitos o rotaciones. Quedan excluidos los envases que forman parte integrante de un producto y sean necesarios para preservarlo durante toda su vida útil, así como los semielaborados (preformas, láminas termoplástico) cuando se transforman posteriormente en envase final. La condición de no reutilizable es determinante: solo tributan aquellos que no han sido diseñados para rellenarse o reutilizarse con el mismo fin original.
Hechos
La consultante adquiere a proveedores nacionales bobinas de film industrial, de 60 kilos aproximadamente, que transforma en otras más pequeñas de entre 1 y 2 kilos. Durante dicho proceso, hay material que no se puede utilizar y se entrega para su destrucción a un centro de tratamiento de residuos especializado.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la operación a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Contestación
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, en adelante, el impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.
La regulación del ámbito objetivo está contenida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en virtud del cual:
“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:
a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”.
Por su parte, la letra e) del artículo 71.1 de la Ley define los productos semielaborados como aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.
Y la letra b) del artículo 71.1.b) de la Ley, define el concepto de fabricación de la siguiente manera:
“No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.”.
Según se desprende de estos dos preceptos y, según lo señalado por la consultante, las bobinas de film industrial tienen la consideración de productos semielaborados, los recibirá con el Impuesto ya devengado, y las operaciones realizadas por la consultante sobre ellos no se considerarán fabricación a efectos del Impuesto.
Así, por la parte de esos productos semielaborados que recibe la consultante y que, finalmente, no se empleen en la obtención de envases, será de aplicación el supuesto de devolución del artículo 81 de la Ley, el cual indica que:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
g) Los adquirentes de:
1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…)
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.
Por tanto, por ese material resultante de la manipulación realizada por la consultante, el cual afirma que no se puede utilizar y se entrega para su destrucción a un centro de tratamiento de residuos especializado, podrá solicitar la devolución del impuesto, devolución que está condicionada a que se pruebe que efectivamente el mismo no se ha destinado a la obtención de envases y a que se acredite el pago del impuesto, utilizando para ello cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Respecto de los medios de prueba cabe recordar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
Así, respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
Por otro lado, la solicitud de la referida devolución del Impuesto deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 "Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación" y el modelo A22 "Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución", se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se regulan la inscripción en el Registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 7/2022, de 8 de abril, arts. 68.1 y 81.1.g)
Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 "Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación" y el modelo A22 "Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.