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Consulta vinculante · V2380-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El organismo autónomo local creado por el Ayuntamiento es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades pero goza de exención subjetiva plena conforme al artículo 9.1.b) del TRLIS en su condición de entidad de derecho público local, eximiéndose de obligación declarativa. En IVA, ostenta condición de empresario/profesional sujeto a los requisitos de sujeción del artículo 4 de la Ley 37/1992, con aplicación de exenciones subjetivas cuando proceda según naturaleza de operaciones. En Impuesto sobre Actividades Económicas, la consulta no resuelve criterio definitivo pero remite a evaluación casuística de si su actividad constituye explotación económica integrada en el ámbito de afiliación a Cámaras o si ostenta exención como entidad de derecho público.

Exención subjetiva plena organismo autónomo local sujeto pasivo empresario/profesional sujeción IVA actividades económicas

Hechos

El consultante es un Ayuntamiento que ha creado un organismo autónomo local, de carácter administrativo, constituido al amparo del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, con personalidad jurídica propia y patrimonio especial.

Dicho organismo autónomo persigue los siguientes fines:

- Gestión integral de las viviendas públicas.

- Fomento de la prestación de servicios a personas y empresas.

- Promoción e integración de personas con minusvalía en el mundo laboral.

Cuestión planteada

Se plantea cuáles serán las obligaciones tributarias del nuevo organismo autónomo creado por el consultante en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1. Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

Por su parte, el artículo 9.1 del TRLIS, dispone que:

"1. Estarán totalmente exentos del impuesto:

a) (…).

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

(…)”

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante ha creado un organismo autónomo local al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se rige por lo dispuesto en el artículo 85 bis de la citada Ley 7/1985, así como por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativos al régimen jurídico aplicable a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Con arreglo a lo anterior, la entidad consultante es una entidad de derecho público de ámbito local, con personalidad jurídica propia, por lo que tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, le resultará de aplicación la exención subjetiva plena prevista en el artículo 9.1.b) del TRLIS previamente transcrito, en la medida en que tiene la condición de organismo autónomo local y por tanto tiene la consideración de entidad de derecho público local de análogo carácter al de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Por último, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 136.2 del TRLIS en virtud del cual:

“2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta ley no estarán obligados a declarar”.

2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes, así como a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las Asociaciones sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

El artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (antiguo artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, norma derogada y sustituida desde el 1 de enero de 2007 por la referida Directiva 2006/112/CE)), establece lo siguiente:

“Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante”.

El mencionado precepto comunitario ha sido objeto de interpretación en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, en adelante, Tribunal. En este sentido, ha de destacarse la de 11 de julio de 1985, Asunto C-107/84, Comisión contra Alemania, la de 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85, Comisión contra Holanda, o la de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88.

En particular, en los apartados 20 y 21 de la sentencia de 26 de marzo de 1987 se establece lo siguiente:

“20. Procede hacer constar, a este respecto, que el apartado 5 del artículo 4 únicamente prevé una exención en favor de los organismos de Derecho público, y tan sólo por lo que respecta a las actividades y operaciones que lleven a cabo en su condición de autoridades públicas.

21. El análisis de este precepto a la luz de los objetivos de la Directiva pone de manifiesto que deben reunirse acumulativamente dos requisitos para que pueda aplicarse la exención; a saber, el ejercicio de actividades por parte de un organismo público y el ejercicio de actividades en su condición de autoridad pública; lo que, por una parte, significa que todas las actividades ejercidas por los organismos de Derecho público no quedan automáticamente exentas, sino únicamente las que corresponden a su misión específica de autoridad pública (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión contra la República Federal de Alemania, 107/84, Rec. 1985, p. 2663) y, por otra, que una actividad ejercida por un particular no queda exenta del IVA por el mero hecho de que consista en actos cuya ejecución entra dentro de las prerrogativas de la autoridad pública”.

De todo ello se deduce que, en síntesis, dos son los requisitos que abrirían paso a la aplicación del artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE: a) que quien realice la operación sea un órgano de Derecho público y b) que dicha operación suponga el ejercicio de una función pública desarrollada por el órgano de Derecho público.

En cuanto a la interpretación de esta segunda condición, el Tribunal se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 1990, Asunto C-4/89 y en la ya citada de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88.

En concreto, los apartados 15, 16 y 24 de esta última sentencia precisan en ese sentido lo siguiente:

“15. Del análisis del párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 dentro del sistema de la Directiva resulta que son las modalidades de ejercicio de las actividades las que permiten determinar el alcance de la no imposición de los organismos públicos. En efecto, en la medida en que esta disposición supedita la no imposición de los organismos de Derecho público al requisito de que actúen "en el ejercicio de sus funciones públicas", considera imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad de sujetos de Derecho público, sino como sujetos de Derecho privado. El único criterio que permite distinguir con certeza estas dos categorías de actividades es, por consiguiente, el régimen jurídico aplicable con arreglo al Derecho nacional.

16. De ello se sigue que los organismos de Derecho público a que se refiere el párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas" en el sentido de esta disposición cuando las realizan en el marco del régimen jurídico que les es propio. Por el contrario, cuando actúan en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados, no puede considerarse que desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas". Corresponde al Juez nacional calificar la actividad de que se trata en atención a este criterio.

(…)

24. Procede pues responder a la segunda cuestión que el párrafo 2 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a considerar sujetos pasivos del IVA a los organismos de Derecho público en cuanto a las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas cuando estas actividades pueden ser ejercidas igualmente, en competencia con ellos, por particulares, si el hecho de no considerarlos sujetos pasivos pudiera dar lugar a distorsiones graves de la competencia, pero no están obligados a adaptar literalmente su Derecho nacional a este criterio ni a precisar los límites cuantitativos de la no imposición”.

La incorporación del mencionado artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE al Derecho nacional se ha realizado a través de los artículos 5 y 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este último precepto establece la no sujeción de las siguientes operaciones:

“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…).”.

Por consiguiente, la determinación de los supuestos de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades efectuadas por los Entes públicos ha de realizarse a la luz de la citada jurisprudencia del Tribunal, de la que cabe concluir que dicha sujeción habrá de determinarse considerando los siguientes extremos:

1º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios han de ser realizadas por entes u organismos de derecho público.

2º La entrega de bienes o prestación de servicios controvertida ha de realizarse en el ejercicio de una función pública, esto es, que el Ente público actúe en su calidad de sujeto de Derecho público.

La aplicación conjunta de ambos requisitos a la actividad de las Administraciones públicas, permite aislar la parte de la misma que, por su marcado carácter no empresarial, resulta ajena al Impuesto.

A estos efectos, han de valorarse los siguientes extremos:

a) Desde un punto de vista estrictamente jurídico, del total de actuaciones realizadas por la Administración habrían de excluirse las situadas al margen del Derecho administrativo.

b) En segundo lugar, si la función desarrollada por un Ente o Administración pública se ejerce en competencia con los particulares y el hecho de declararla no sujeta puede dar lugar a distorsiones significativas de la competencia, habría de concluirse la sujeción de la misma.

c) Finalmente, la actividad desarrollada habrá de ser distinta de las contenidas en el artículo 7.8º como correlato del Anexo I de la Directiva 2006/112/CE. Para cualquiera de ellas, el legislador ha decidido su sujeción en todo caso en atención a su marcado carácter económico.

De la información disponible se desprende que el organismo consultante realiza esencialmente prestaciones de servicios que tienen por destinatarios personas o entidades diferentes del Ente público que lo ha creado.

Por otra parte, parece, asimismo, que por la realización de dichos servicios no se ha dispuesto el cobro de una contraprestación.

En estas circunstancias, los servicios desarrollados por el organismo consultante no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, dicha conclusión debe matizarse respecto de su actividad consistente en la adjudicación de viviendas. Dicha operación constituye una entrega de bienes y previsiblemente se realizará con contraprestación no tributaria, por lo que se encontrará sujeta al Impuesto y no exenta del mismo cuando el organismo consultante haya sido su promotor, por tratarse en este caso de una primera entrega de edificaciones excluida de la exención a que se refiere el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, en el supuesto que las actividades desarrolladas por el organismo consultante estuvieran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por no concurrir los requisitos a que se refiere el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 según lo expuesto en los apartados anteriores, podría estar exentas del Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el número 8º del apartado uno del artículo 20 de la mencionada Ley 37/1992, el cual establece que estarán exentas: “las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no com-parti-das.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

A los efectos del precepto anterior, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

Asimismo, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles de titularidad pública llevada a cabo por el organismo consultante podría, igualmente, estar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la mencionada Ley 37/1992, el cual establece que estarán exentos: “Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(…)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(…)

d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”.

Por último, las obligaciones fiscales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el organismo consultante desarrolle operaciones sujetas y no exentas del mismo, están contenidas en el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992, que se transcribe a continuación:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

(…)”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31), el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

3. Impuesto sobre Actividades Económicas.

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

La delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL que dispone en su apartado 1 que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por tanto, y según lo expuesto, el organismo autónomo a que se refiere el escrito de consulta estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Las actividades que va a realizar dicha entidad para el cumplimiento de sus fines, según el artículo 3 de sus estatutos, son las siguientes:

-Las adjudicaciones iniciales, las segundas o sucesivas de viviendas.

-El régimen de tenencia de las viviendas.

-Mantenimiento y conservación de las viviendas.

-Construir o adquirir en propiedad o en uso viviendas.

-Gestión de servicios a personas y/o empresas.

-Formalizar convenios o contratos, públicos o privados, relativos a actos de adquisición y administración de bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines.

-Solicitar y aceptar subvenciones u otras ayudas de otras Administraciones, Organismos y Entidades privadas.

Será objeto de actividad en dichos centros, la investigación, desarrollo tecnológico e innovación en aquellas materias que técnicamente se estimen adecuadas.

Dicho organismo autónomo no estará sujeto al impuesto por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines.

Sin embargo, sí estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas por aquellas actividades que suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como son entre otras:

-Las adjudicaciones iniciales, las segundas o sucesivas de viviendas.

-La construcción de viviendas.

-La promoción de viviendas.

-La gestión de servicios a personas y/o empresas.

-El arrendamiento de viviendas.

No obstante lo anterior, el artículo 82 TRLRHL establece en la letra a) de su apartado 1 que están exentos del impuesto:

“a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”

El apartado 2 del mismo artículo establece que los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

Por tanto, dado que la entidad objeto de la consulta tiene la naturaleza jurídica de Organismo Autónomo local, constituido al amparo del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para la gestión de un servicio público local, está exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas y no está obligada a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Ley 37/1992 art. 4, 5, 7 y 20.UNO

TRLHL RDLeg. 2/2004 art. 78 a 91

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 7 y 9


Discusión
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