Los servicios de transporte por cuenta ajena a destinatarios no radicados en territorio español no están sujetos al IVA conforme al artículo 69 LIVA. Los servicios de transporte vinculados a regímenes de depósito aduanero o extraaduanero se consideran exentos con sujeción previa, liquidándose al momento de salida de las mercancías. Los transportes intracomunitarios subcontratados por cuenta propia se localizan según la sede, establecimiento permanente o domicilio del destinatario, aplicándose las reglas de sujeción-exención de transporte de bienes comunitario cuando corresponda.
Hechos
Una agencia de transporte y transitaria intermedia en nombre ajeno en operaciones de transporte. En un transporte intracomunitario lo hace en nombre propio.
Cuestión planteada
- Lugar de realización.
Contestación
1. – Los servicios de transporte prestados a destinatarios o profesionales, ya sean por cuenta ajena como por cuenta propia, se localizan conforme a la regla general del artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(....)”.
Por lo tanto, no estarán sujetos los servicios de transporte por cuenta ajena prestados a la sociedad china.
2. – Los servicios de transporte a los que se refiere la consultante en el número 2º y 3º de la consulta, resultarán sujetos y exentos del Impuesto, con arreglo a lo dispuesto en las letras d) y f), del número 3º, del apartado Uno, del artículo 24 de la Ley 37/1992:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.”
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
La liquidación del Impuesto tendrá lugar, en su caso, a la salida de las mercancías del depósito aduanero o del depósito distinto del aduanero y con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera y en la Ley del Impuesto.
3. – Los transportes intracomunitarios prestados por la consultante en nombre propio y posteriormente subcontratados se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto en los términos expuestos en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, antecitado, tanto los prestados por la consultante como los que le son prestados, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(....)
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
(....)”.
La realización de estos transportes dará lugar a prestaciones o adquisiciones intracomunitarias de servicios en los términos del artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 30).
4. – La obligatoriedad de facturar las operaciones no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, se regula en el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por R.D.1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 31 de diciembre). La facturación se acomodará a lo dispuesto en este Reglamento y, en particular, al artículo 6 del mismo.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 11-24- 69