La asociación sin ánimo de lucro consultante, al no estar calificada como de utilidad pública, no accede al régimen completo de la Ley 49/2002 sino al régimen especial de entidad parcialmente exenta conforme al artículo 121 TRLIS. Estarán exentas del IS las rentas procedentes de actividades constitutivas de su objeto social, las derivadas de adquisiciones/transmisiones a título lucrativo en cumplimiento de tal objeto, y las ganancias en transmisiones de bienes afectos cuando se reinviertan en el mismo objeto; quedando excluidas del beneficio los rendimientos de explotaciones económicas, rentas patrimoniales y transmisiones distintas de las indicadas.
Hechos
La entidad consultante es una asociación que no ha sido calificada como de utilidad pública, y cuyes fines consisten en promover la calidad asistencial de las personas con daños cerebrales y generar programas de rehabilitación y estimulación para ayudar a su integración social.
Para cumplir con los fines de la asociación, ésta realiza alguna de las actividades previstas en el artículo 5 de los Estatutos de las que obtiene unos fondos con los que hacen frente a los gastos de la misma. En concreto obtiene ingresos derivados de las siguientes actividades:
1º) Ingresos de cuotas anuales, los asociados con esta cuota mantienen las actividades de la asociación y tienen derecho a recibir terapias de rehabilitación de los daños cerebrales a un precio inferior al de mercado en función de sus ingresos.
2º) Cuota amigo, en virtud de la cual no se recibe ninguna contraprestación, únicamente tiene como objeto financiar la labor social de la entidad consultante.
3º) El socio profesional realiza pagos semestrales y recibe a cambio formación y el derecho a participar en las mesas redondas de los profesionales que forman la asociación a efectos de adquirir experiencias y conocimientos que le pueden ser de utilidad en el desarrollo de su profesión.
4º) Donativos puntuales.
5º) Venta de libros y material que la gente dona con lo que se financia la actividad de la asociación.
6º) Venta de Lotería de Navidad con recargo con idéntico fin.
7º) Actos benéficos en la que se solicitan donativos y cuya recaudación va íntegra a estos fines.
Los gastos de la asociación son los siguientes:
1º) Pago a terapeutas.
2º) Material de oficinas.
3º) Suministros.
4º) Página Web.
5º) Fondo solidario para costear los tratamientos de personas que no son capaces de pagar nada y que necesitan recibir tratamiento.
El fin principal de la entidad consultante es intentar recuperar a los pacientes que tienen este tipo de enfermedades cerebrales.
Cuestión planteada
Si las actividades mencionadas están exentas o no a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo previsto en los artículos 120 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Contestación
En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“ (…)
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.”
Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero que aún no está calificada como de utilidad pública.
Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“ (…).
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
(...).
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(...).
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica ni de su patrimonio. A este respecto las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas procedentes de dicha actividad estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.
En la medida en que las actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Igualmente las donaciones, subvenciones o cuotas que se utilicen para financiar tales actividades, estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por el contrario, las donaciones o cuotas destinadas al cumplimiento de su objeto o finalidad específica de la entidad consultante (en este caso promover la calidad asistencial de las personas con daños cerebrales), cuando el aportante no recibe contraprestación alguna, estarán exentas en los términos establecidos en los artículos 120 y siguientes del TRLIS.
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, por lo que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2.e) del TRLIS.
Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:
"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, arts:2 y 3.
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 120 y ss