Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V2381-07
Consulta vinculante · V2381-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El premio literario, artístico o científico que no reúne los requisitos de la exención del artículo 7.l) LIRPF resulta calificable como rendimiento del trabajo o de actividades económicas según su naturaleza específica, siendo susceptible de aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 11.1,g) RD 439/2007 siempre que se impute íntegramente en un único período impositivo y no constituya contraprestación por cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial.

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Hechos

El organismo consultante convoca anualmente un premio de investigación en el que pueden participar los investigadores o equipos de investigadores, personas físicas o jurídicas, que realicen sus actividades en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea.

Cuestión planteada

Si al importe del premio le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 11.1,g) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Debido al contenido de la cuestión planteada —aplicación de la reducción recogida en el artículo 11.1,g) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la presente contestación se delimita en torno a esa concreta cuestión, lo que comporta la condición de personas física y contribuyente por este impuesto del premiado.

Al no estar amparado el premio por la exención recogida en el artículo 7.l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), para proceder a su calificación tributaria se hace preciso acudir a los artículos 11.1 y 25.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en los que, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por 100, se consideran —respectivamente— rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, los “premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Por tanto, la calificación del premio consultado sólo puede abordarse desde su consideración como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de este premio, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.

Teniendo en cuenta que el premio incorpora en sus bases la cesión en exclusividad, para una primera publicación, de los derechos de explotación, su calificación —a efectos del IRPF— será la de rendimientos del trabajo, salvo que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando el premiado, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales.

Por lo que respecta a la reducción del 40 por 100 (que opera sobre rendimientos íntegros, en caso de rendimientos del trabajo; o sobre rendimientos netos, en caso de rendimientos de actividades económicas), tanto el artículo 18.2 como el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto exigen para su aplicación la existencia de un período de generación superior a dos años o que se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Al no estar vinculado el premio a la existencia de un período de generación previo a su concesión, la única posibilidad será su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva de nuevo a los preceptos citados al inicio de esta contestación (artículos 11.1 y 25 del Reglamento), que exigen respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial, cesión que sí concurre en el presente caso, pues la base décima de la convocatoria establece la cesión de exclusividad, para una primera publicación, de los derechos de explotación de los trabajos premiados.

La precisión de la redacción reglamentaria —no se considerarán premios— no permite, en principio, otra lectura que la de considerar que si el premio conlleva la cesión de derechos no resultará aplicable la reducción. Ahora bien, de la interrelación de estos artículos con los preceptos reguladores de los premios exentos (artículos 7.l) de la Ley y 3 del Reglamento) y realizando una interpretación integradora de lo dispuesto en los artículos 11.1.g) y 25.1.c) con lo establecido en el artículo 3.2.1º puede afirmarse que la reducción del 40 por 100 operaría también en aquellos supuestos en los que la cesión de derechos se limitase a “la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses”, supuesto que cabe entender concurriría en el caso consultado si la primera edición de la obra —derecho que se reserva el Consejo Económico y Social, conforme a las bases de la convocatoria— no tuviera carácter lucrativo por tratarse de una edición no venal.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 11


Discusión
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