Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entes públicos radio-televisión, actividades comerciales/... · DGT V2381-09
Consulta vinculante · V2381-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de copias de programas y la actividad publicitaria de un ente público de radio y televisión constituyen actividades comerciales/mercantiles sujetas a IVA conforme al artículo 7.8º.l) de la LIVA, sin que sea aplicable la exención por actuación en ejercicio de funciones públicas. Las cuotas soportadas en estas actividades son deducibles íntegramente (sin prorrata por financiación presupuestaria) en la medida que se vinculen directamente a operaciones sujetas, siendo actividades diferenciadas que no generan prorrata cuando se segregan claramente de actividades exentas.

Entes públicos radio-televisión actividades comerciales/mercantiles sujeción a IVA deducción de cuotas prorrata actividades diferenciadas

Hechos

El Ayuntamiento consultante presta de forma directa el servicio de televisión pública local. La financiación del servicio se realiza tanto con cargo a su propio presupuesto como con la obtención de un precio público que deben abonar las personas o entidades que deseen publicitarse en la referida televisión.

Cuestión planteada

1º Régimen de deducciones de las cuotas soportadas para la prestación del servicio y, en particular, si sólo serán deducibles las correspondientes a los gastos de la actividad publicitaria.

2º ¿Cabe la aplicación de la regla de la prorrata por financiarse la actividad en parte con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento?

3º ¿La venta copias de programas y la actividad publicitaria constituyen actividad diferenciada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido?

Contestación

1.- El artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (antiguo artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, norma derogada y sustituida desde el 1 de enero de 2007 por la referida Directiva 2006/112/CE)), establece lo siguiente:

“Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante”.

La incorporación del mencionado artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE al Derecho nacional se ha realizado a través de los artículos 5 y 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29). Este último establece la no sujeción de las siguientes operaciones:

“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…)

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

(…).”.

3.- Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la determinación de los supuestos de sujeción al Impuesto por los Entes públicos ha de realizarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de la que cabe concluir que dicha sujeción habrá de determinarse considerando los siguientes extremos:

1º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios han de ser realizadas por entes u organismos de derecho público.

2º La entrega de bienes o prestación de servicios controvertida ha de realizarse en el ejercicio de una función pública, esto es, que el Ente público actúe en su calidad de sujeto de Derecho público.

La aplicación conjunta de ambos requisitos a la actividad de las Administraciones públicas, permite aislar la parte de la misma que, por su marcado carácter no empresarial, resulta ajena al Impuesto.

No obstante lo anterior, la letra l del referido artículo 7.8º como correlato del Anexo I de la Directiva 2006/112/CE, excluye de la no sujeción a las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. Debe tenerse en cuenta, que el legislador ha decidido su sujeción en todo caso en atención al marcado carácter económico de esta actividad.

En consecuencia, el Ayuntamiento consultante realizará en relación con la prestación del servicio público de televisión local operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, los servicios de publicidad prestados por el Ayuntamiento consultante como consecuencia de la explotación del servicio de televisión municipal, estarán, en todo caso, sujetos y no exentos del Impuesto.

En estas circunstancias y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94.uno y 99.dos de la Ley del Impuesto, los gastos correspondientes a cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios afectos exclusivamente a la actividad de publicidad del canal de televisión, serán deducibles. A estos efectos, la percepción de ayudas o subvenciones no tendrá efectos limitativos sobre dicha deducibilidad.

El mismo régimen resultará aplicable a la venta de copias de programas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º; 9-1-c; 95-


Discusión
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