Las aportaciones de los socios a la cooperativa para financiar la construcción de viviendas constituyen pagos anticipados del precio de entrega de bienes sujetos al IVA. La cooperativa debe considerarse empresario a efectos del IVA al realizar actividad empresarial habitual, por lo que las aportaciones generan sujeción al gravamen con devengo en el momento del cobro parcial o total del precio, obligando a la repercusión de cuota en la factura de entrega de la vivienda o en documento de cobro del anticipo.
Hechos
La cooperativa consultante, cuyo objeto social es la construcción de viviendas destinadas a sus socios, percibe de los mismos aportaciones en metálico para atender los gastos generales de la Cooperativa.
Cuestión planteada
Sujeción de dichas aportaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes, así como a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
De acuerdo con lo anterior, debe considerarse a la cooperativa consultante como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus actividades realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial por lo que, conforme al apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, las operaciones que realiza para sus socios están sujetas al citado tributo.
2.- El artículo 75, apartado dos de la citada Ley declara que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Por tanto, las cantidades que satisfacen los cooperativistas a la cooperativa consultante con anterioridad al inicio de las obras de construcción de las viviendas y necesarias para llevar a cabo las mismas, constituyen el pago anticipado de las futuras entregas de las viviendas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que recibirán de la cooperativa, debiendo la consultante, en consecuencia, repercutir la cuota correspondiente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75-Dos