Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Desvinculación DDA, IVA importación, declaración-liquidac... · DGT V2382-09
Consulta vinculante · V2382-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La desvinculación del régimen de depósito distinto de los aduaneros (DDA) de metales preciosos y base (estaño, cobre, zinc, níquel, aluminio, plomo, indio, plata, platino, paladio y rodio) genera obligación de liquidar IVA conforme al apartado Sexto del Anexo de la Ley 37/1992, no mediante DUA ni modelo 380. El sujeto pasivo es el propietario en el momento de la salida/abandono del régimen, quien presenta declaración-liquidación según artículo 167.1 y puede deducir cuotas por operación asimilada a importación conforme artículo 84.1.2º. Descarta procedimientos aduaneros ordinarios (DUA) y declaración-liquidación genérica; exige trámite específico conforme normativa de depósitos.

Desvinculación DDA IVA importación declaración-liquidación régimen especial sujeto pasivo propietario deducción artículo 84.1.2º metales preciosos y base

Hechos

Una empresa despachará a libre práctica productos expresamente indicados en el segundo párrafo del artículo 19.5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posteriormente, los desvinculará del régimen de depósito distinto de los aduaneros

Cuestión planteada

- Declaración y liquidación de la desvinculación del DDA.

Contestación

1. – El artículo 19.5º, segundo párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones, las salidas de la áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la salidas de las áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley”.

Del indicado precepto debe concluirse que la liquidación de la ultimación del régimen de depósito distinto de los aduaneros de las referidas mercancías deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado Sexto del Anexo de la Ley, sin que le sea aplicable a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero otro procedimiento liquidatorio distinto del previsto en esta norma.

De manera particular, no procederá la liquidación del Impuesto a la importación mediante la utilización del documento aduanero de importación (DUA) ni tampoco mediante la utilización del modelo 380.

En este sentido, el número 2º del apartado Sexto del Anexo de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“2º. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno de esta Ley.

El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2º.

(...)”.

Este número 2º del apartado Sexto del Anexo remite al artículo 167.Uno de la Ley 37/1992, que dispone:

“Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Pudiera entenderse que este apartado uno cubriera la posible liquidación mediante el documento aduanero de importación (DUA) del IVA de mercancías terceras despachadas a libre práctica, es decir, vinculadas al régimen DDA, y que posteriormente se desvinculan de dicho régimen.

Sin embargo, debe considerarse que no es así, ya que en el apartado dos del mismo artículo 167 y de manera explícita, se determina que “en las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.”

De todo ello cabe deducir que el legislador ha querido que este tipo de operaciones, en particular y atendiendo a la operación objeto de consulta, deban consignarse y liquidarse en las declaraciones periódicas que la consultante realice a través del modelo 303.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 19-5º, 167 - Anexo Sexto


Discusión
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