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Consulta vinculante · V2382-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial planteada podrá acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones (capítulo VIII, título VII TRLIS) siempre que: (i) se ejecute conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales; (ii) las partes segregadas constituyan ramas de actividad autónomas; (iii) mantenga al menos una rama en la entidad transmitente; y (iv) la adjudicación de participaciones a los socios sea proporcional a sus participaciones previas. La DGT no rechaza los motivos económicos alegados, pero la aplicación definitiva del régimen depende de verificar el cumplimiento estricto de estos requisitos formales y sustantivos.

escisión parcial rama de actividad régimen especial fusiones y escisiones unidad económica autónoma proporcionalidad participativa neutralidad fiscal

Hechos

La entidad consultante está participada por dos socios personas físicas, s1 (86%) y s2 (14%). Se dedica a la actividad de correduría de seguros, encuadrada en los epígrafes 832.1 y 849.9 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la actividad de alquiler de viviendas, encuadrada en el epígrafe 861.1.

Los actuales socios, en respuesta a pactos de mejora social con los trabajadores, están interesados a incorporar a estos como nuevos socios a la actividad de correduría de seguros. Para poder hacerlo viable, dada la mala situación que afecta a la misma, se plantean la posibilidad de realizar una operación de escisión parcial, en virtud de la cual segregarían la rama de actividad constituida por la actividad de correduría de seguros, así como todo su personal, que se aportarían a una entidad de nueva creación, permaneciendo en sede de la entidad existente, los inmuebles en los que actualmente se ejerce la actividad de correduría de seguros, que pasarían a ser arrendados a la entidad de nueva creación. En la entidad de nueva constitución, serán socios subscriptores los actuales de la consultante.

Con la operación de reestructuración planteada se pretende hacer viable la mejora social, evitando que los nuevos socios que se incorporen a la actividad de correduría de seguros se vean obligados a adquirir también la titularidad dominical de los inmuebles donde la misma se ejerce, así como la de los restantes inmuebles afectos a la actividad de alquiler de locales, de manera que el negocio de correduría de seguros existente en la actualidad vea garantizado su crecimiento, consolidada su situación en el mercado y genere una plataforma para seguir creciendo y aumentando su productividad.

Cuestión planteada

Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La entidad consultante plantea realizar una operación de escisión parcial. Al respecto, el artículo 83.2 del TRLIS establece que:

“2. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

(…)

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la entidad escindida, de participaciones en el capital de la beneficiaria (NEW), se efectuará, en un primer momento, de manera proporcional a su participación.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía desarrollando, determinante de una rama de actividad, la operación planteada en el escrito de consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2.1º.b) del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

Debe tenerse en cuenta que el concepto de “rama de actividad” no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o un SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera “rama de actividad” el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Esto significa que el concepto de “rama de actividad” no debe ser equiparado, en todos sus sentidos, al concepto de actividad económica, tal y como lo define el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y tampoco restringirse a los criterios establecidos en el apartado 2 del referido artículo, para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, deban cumplirse los referidos requisitos como condición sine qua non para que la misma tenga la consideración de rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que dichos requisitos en ningún caso vienen establecidos en la citada Directiva.

Por tanto, una interpretación razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en la Directiva 2009/133/CE respecto del concepto de “rama de actividad” requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma, pero sin que, en el supuesto concreto de la realización de una actividad de arrendamiento, se considere imprescindible la aplicación de lo señalado en el artículo 2 del artículo 27 de la LIRPF.

De conformidad con los hechos recogidos en el escrito de consulta, se desprende que la entidad consultante desarrolla dos actividades (arrendamiento y correduría de seguros). No obstante, no se aporta información suficiente para que este Centro Directivo se pueda pronunciar sobre la existencia de sendas ramas de actividad, en los términos previstos en el artículo 83.4 del TRLIS. En todo caso, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que el patrimonio segregado debe constituir, por sí mismo, una explotación económica en sede de la entidad aportante, que continúa en sede de la entidad adquirente, sin que sea necesaria la transmisión de la totalidad de los bienes y derechos integrantes de la rama de actividad, siempre que ello no impida la existencia de una explotación económica en el patrimonio aportado que continuará desarrollándose en sede de la entidad adquirente. En consecuencia, la delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar total o parcialmente afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tal elemento no sea esencial ni relevante para el desarrollo de dicha explotación, de manera que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión. En el caso planteado, la no transmisión de los inmuebles afectos a la actividad de correduría de seguros, no obstaculizará el desarrollo de dicha actividad en sede de la adquirente (NEW), en la medida en que se cedería el uso de los mismos mediante contratos de arrendamiento.

Por tanto, en la medida en que la actividad de arrendamiento y la de correduría de seguros constituyan ramas de actividad, en los términos indicados con anterioridad, la operación de escisión parcial podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realizaría con la finalidad de hacer viable la mejora social, evitando que los nuevos socios que se incorporen a la actividad de correduría de seguros se vean obligados a adquirir también la titularidad dominical de los inmuebles donde la misma se ejerce, así como la de los restantes inmuebles afectos a la actividad de alquiler de locales, de manera que el negocio de correduría de seguros existente en la actualidad vea garantizado su crecimiento, consolidada su situación en el mercado y genere una plataforma para seguir creciendo y aumentando su productividad. Estos motivos tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2


Discusión
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