El personal local de misiones diplomáticas y oficinas consulares que en octubre de 2012 ya prestaba servicios y ejercitó la opción prevista en la cláusula IX del Protocolo del nuevo CDI hispano-alemán, mantiene la aplicabilidad del art. 18.2 del Convenio de 1966, que permite la imposición en España de las remuneraciones pagadas por fondos públicos españoles sin restricción a la nacionalidad o condición de residente del trabajador, a diferencia del régimen más restrictivo del nuevo Convenio (2011).
Hechos
El consultante trabaja desde el año 2011 como auxiliar administrativo para el Consulado de España en Stuttgart, habiendo ejercitado en plazo el derecho de opción recogido en la cláusula IX del Protocolo del nuevo Convenio hispano-alemán para evitar la doble imposición, a efectos de que a sus retribuciones les siga siendo de aplicación el artículo 18 del antiguo Convenio hispano-alemán del año 1966.
El consultante considera previsible que, en los próximos años, queden vacantes varios puestos de oficial administrativo en dicho Consulado, a los que pretende aspirar.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 18 del antiguo Convenio hispano-alemán a las remuneraciones percibidas como oficial administrativo, en caso de que el consultante pasase finalmente a ocupar uno de esos puestos.
Contestación
El apartado 1 del artículo 18 del nuevo Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012) establece:
“1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por alguna otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i. es nacional de ese Estado; o
ii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.”.
Por su parte la cláusula IX del Protocolo del Convenio señala:
“Las disposiciones del artículo 18 serán aplicables a las remuneraciones pagadas al personal local de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, del Instituto Cervantes y del Instituto Goethe que en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio ya estuvieran prestando servicio en los mismos, a menos que opten por la norma ya aplicable en virtud del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio firmado en Bonn el 5 de diciembre de 1966. Esta opción puede ejercerse una única vez, en el plazo de los seis primeros meses desde la entrada en vigor del presente Convenio.”.
El nuevo Convenio hispano-alemán entró en vigor el 18 de octubre de 2012, por lo que la opción a que hace referencia la cláusula IX del Protocolo del Convenio deberá de haberse ejercitado en el plazo de los seis meses siguientes a dicha fecha.
A las remuneraciones satisfechas a las personas referidas en dicha cláusula que hayan ejercitado la opción en plazo, les seguirá siendo de aplicación el artículo 18 del antiguo Convenio hispano-alemán para evitar la doble imposición de 1966. Dicho artículo, en su apartado 2, disponía lo siguiente:
“Las remuneraciones pagadas por o con cargo a fondos creados por el Estado español, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales a una persona física por servicios prestados a los mismos, pueden someterse a imposición en España. Estas remuneraciones están exentas del impuesto alemán, salvo que se paguen a un nacional alemán que no tenga al mismo tiempo la nacionalidad española.”.
De los antecedentes contenidos en el escrito de consulta presentado se desprende que el consultante estaba trabajando para el Consulado de España en Stuttgart en la fecha de entrada en vigor del Convenio, manifestando asimismo que ejercitó la referida opción en plazo.
Partiendo de las anteriores premisas y siempre que el consultante tenga, efectivamente, la condición de personal local del citado Consulado, se puede concluir que, en el caso de que finalmente obtuviese una plaza de oficial administrativo dentro del Consulado, a las remuneraciones correspondientes les seguiría siendo de aplicación el artículo 18 del antiguo Convenio hispano-alemán para evitar la doble imposición, al haberse cumplido las condiciones que, para el ejercicio de la opción, se recogen en la cláusula IX del Protocolo del nuevo Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Cláusula IX del Protocolo del CDI hispano-alemán