La acreditación del contenido de plástico reciclado mediante certificación de entidad acreditada conforme a UNE-EN 15343:2008 es requisito para determinar la base imponible (plástico no reciclado en kg). Su omisión no constituye infracción tributaria per se, pero genera consecuencias en la liquidación: sin certificación, la cuota se calcula considerando la totalidad del plástico como no reciclado, sin posibilidad de reducción de base. La documentación debe aportarse en la declaración del Impuesto, siendo la responsabilidad del sujeto pasivo su obtención previa a la presentación de la autoliquidación.
Hechos
La consultante es una sociedad que adquiere intracomunitariamente mercancías contenidas en envases de plástico no reutilizables a proveedores que no son los fabricantes de dichas mercancías ni de los envases. Estos proveedores solo pueden facilitar a la consultante la cantidad de plástico total de cada envío.
Cuestión planteada
En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, se plantea cómo se debe proceder en el caso de que la consultante no aporte certificado sobre la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Asimismo, desea conocer si la falta de aportación de esta certificación supondría una infracción tributaria.
Contestación
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en adelante, el Impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.
La regulación del ámbito objetivo se encuentra recogida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en virtud del cual:
“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:
a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
(…).”.
Sentado lo anterior, la acreditación de la cantidad de plástico reciclado contenido en cada envase tiene trascendencia a efectos de determinar la base imponible del Impuesto. Según el apartado 1 del artículo 77 de la Ley:
“1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”.
A efectos de acreditar la cantidad de plástico reciclado contenido en los productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto, el apartado 3 del artículo 77 de la Ley establece:
“3. A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.
Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.”.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley, durante los primeros 12 meses siguientes a la aplicación del impuesto, alternativamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 de la Ley, se podrá acreditar la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto mediante una declaración responsable firmada por el fabricante de los productos objeto del impuesto.
Así las cosas, si la sociedad consultante no aporta un certificado o, en su caso, una declaración que acredite la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto, en los términos señalados anteriormente, se entenderá que el envase está fabricado en su totalidad con plástico no reciclado y el peso total del mismo formará parte de la base imponible del Impuesto.
En relación con las infracciones que pueda suponer la no aportación del certificado, el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 7/2022, de 8 de abril señala las siguientes:
“2. Constituirán infracciones tributarias:
(…)
c) La falsa o incorrecta certificación por la entidad debidamente acreditada, de la cantidad de plástico reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…).”.
Por tanto, de acuerdo con el apartado 2.b) de este artículo, solo constituye infracción tributaria al respecto la falsa o incorrecta certificación por la entidad debidamente acreditada, de la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. En ningún caso se tipifica como infracción tributaria la falta de presentación de la acreditación de la cantidad de plástico reciclado contenida en cada producto que forma parte del ámbito objetivo del Impuesto, la falta de la misma conlleva a entender que el envase está fabricado en su totalidad con plástico no reciclado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.