La indemnización por cese de contrato laboral no accede a la exención del artículo 7.q) LIRPF (responsabilidad patrimonial de Administraciones públicas conforme RD 429/1993) por falta de correspondencia estricta con el procedimiento reglamentario allí previsto, vedada la analogía por el artículo 14 LGT. La DGT califica la indemnización como rendimiento del trabajo ex artículo 17.1 LIRPF por su carácter sustitutorio de retribuciones no devengadas, lo que determina su sometimiento a retención y su imputación al período en que se percibe, sin aplicación de la exención.
Hechos
En 2011, la consultante obtiene sentencia favorable de un juzgado de lo contencioso-administrativo, en virtud de la cual se condena a la Administración demandada (Diputación Provincial) a repetir un procedimiento de selección de personal y, en el caso de no ser seleccionada la consultante, a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos tomando como base de la indemnización los salarios dejados de percibir al no haberse hecho efectivo el contrato de trabajo, debiendo tenerse en cuenta además las posibles prórrogas y renovaciones que se hubieran producido, debiendo entenderse comprendida en la cantidad resultante los daños morales. En agosto de 2012, la Administración abona la indemnización.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre la posible exención de la indemnización y sobre su sometimiento a retención, así como su imputación temporal.
Contestación
La regulación de las rentas exentas se recoge básicamente en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo su párrafo q) donde se contempla —en relación con la responsabilidad de las Administraciones públicas— el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración al establecer que están exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.
Si bien, en el presente caso además del posible perjuicio económico se indemnizan además daños personales (daños morales, aunque sin cuantificar), la falta de estricta correspondencia entre la indemnización analizada y la recogida en el artículo 7,q) (establecida de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993) no permite la aplicación de la exención, pues su admisión en el ámbito de esta contravendría la prohibición de la analogía que establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar la consultante en su momento su trabajo como personal laboral de la Diputación Provincial, pues se había dejado sin efecto el contrato de trabajo inicialmente suscrito , este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar.
Esta calificación como rendimientos del trabajo conlleva su sometimiento a retención a cuenta, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta; así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En lo que respecta a la imputación temporal, el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto establece como regla general para de los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en su párrafo a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente:
-"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo (renta general) a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar la totalidad de la indemnización al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza: 2011, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta.
2ª. Por su parte, la aplicación de la segunda regla comporta que —al percibirse la indemnización en un período impositivo posterior al de su imputación temporal— procederá presentar una autoliquidación complementaria en los términos que establece la mencionada regla, siendo su plazo de presentación el que medie entre la fecha en que se percibieron (un día de agosto de 2012) y el final del inmediato plazo siguiente de declaraciones por el impuesto (el correspondiente al período impositivo 2012).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7 y 17