Los rendimientos del trabajo derivados de resolución judicial se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza, no cuando se perciben. Procede aplicar la reducción del 40 % prevista en el artículo 18.2.a) LIRPF cuando el período de generación de la renta supera dos años. Las retenciones se calculan conforme al procedimiento estándar de los artículos 80 y ss. del RIRPF, sin tratamiento especial por la procedencia judicial.
Hechos
El consultante en junio del presente año 2007 cobró por sentencia firme atrasos de jubilación correspondientes al período de 1 de enero de 2001 a 31 de julio de 2003.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de los rendimientos del trabajo percibidos.
- Procedencia de la reducción del 40 por ciento.
- Retenciones a aplicar.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones provenientes de la situación de jubilación) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, cabe suponer año 2007, los rendimientos que abarcan la resolución judicial (período del 01/01/2001 al 31/07/2003). A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.
Por otra parte, en cuanto al porcentaje de retención a aplicar sobre las retribuciones que percibe en concepto de rendimientos del trabajo, será el calculado con arreglo al procedimiento establecido al efecto en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14-2