La reducción por prolongación de actividad laboral (art. 20.2.a LIRPF) es aplicable al consultante por ser trabajador activo que continúa en tal condición tras cumplir 65 años, duplicando la reducción base del art. 20.1. La reducción por discapacidad (art. 20.3 LIRPF) requiere acreditación formal de grado de minusvalía del 33% o superior; ambas reducciones pueden aplicarse cumulativamente si concurren sus respectivos requisitos sin que la norma establezca incompatibilidad alguna.
Hechos
Pensionista del Régimen General de la Seguridad Social con grado de discapacidad del 68%. En el año 2012 fue contratado por determinada entidad a tiempo parcial con el correspondiente contrato de trabajo, cotización en la Seguridad Social, nómina y finiquito de conformidad.
Cuestión planteada
- Aplicación de la reducción por prolongación de la actividad laboral.
- Aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado.
Contestación
A- Reducción por prolongación de la actividad laboral.
El artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) – en adelante LIRPF -, bajo el título de “reducción por obtención de rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
(…)”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.
A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica”.
Del análisis de los referidos preceptos procede concluir que el incremento de la reducción se delimita exclusivamente en el hecho de ser trabajador activo y continuar en tal condición una vez alcanzados los 65 años, circunstancias que concurren en el consultante, por lo que será aplicable la reducción prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la LIRPF.
B- Reducción por trabajador activo discapacitado.
El apartado 3 del artículo 20 de la Ley del Impuesto, antes citada, señala que:
“Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”
La aplicación de la citada reducción requiere, en consecuencia, que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Ya se señaló que el concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04 ó V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.
En el supuesto que trae causa, si se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, en los términos del reiterado artículo 12 del RIRPF, es perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena –en el presente caso a tiempo parcial-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 20-2 y 20-3; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 12-1