La fabricación de anhídrido sulfuroso y productos derivados (sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio, sulfuro de sodio) se clasifica en el epígrafe 251.3 (Fabricación de productos químicos inorgánicos excepto gases comprimidos), no en 253.1 (Fabricación de gases comprimidos). La cuota se determina por potencia instalada (0,937579 €/kw) más superficie. La clasificación atiende a la naturaleza material de la actividad efectivamente desarrollada, independientemente de cómo la califique el sujeto pasivo. El pago de la cuota de un epígrafe faculta exclusivamente para esa actividad, salvo excepción normativa.
Hechos
Actividad de fabricación de diferentes gases industriales realizada en dos tipos de plantas: plantas de producción de gases del aire por destilación o separación del aire y plantas de producción de H2, CO y vapor. Actividad industrial de las estaciones de llenado.
Cuestión planteada
Clasificación de las actividades descritas en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 251.3 de la sección primera la actividad industrial de “Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos)”, cuya cuota de carácter municipal se establece en función del elemento tributario potencia instalada (0,937579 euros por cada kw), además del correspondiente elemento superficie de los locales.
La nota de dicho epígrafe 251.3 establece:
“Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales (excepto gases comprimidos); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.”.
Por su parte, el epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Fabricación de gases comprimidos”, el cual, al igual que la rúbrica anterior, tiene señalada una cuota de ámbito municipal constituida por el elemento tributario potencia instalada (3,299556 euros por kw), además del correspondiente elemento superficie de los locales.
La nota de dicho epígrafe 253.1 establece:
“Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de gases comprimidos, tales como aire líquido, anhídrido carbónico, anhídrido carbónico solidificado (hielo seco), argón, hidrógeno, nitrógeno, oxígeno, acetileno disuelto, gases raros, etc.”.
La clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades económicas ejercidas se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan éstas para sus titulares.
El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
A) En el primero de los casos objeto de consulta, se trata de un sujeto pasivo cuya actividad es una planta de producción de gases del aire por destilación o separación del aire (planta ASU). En el proceso industrial de los gases que la empresa comercializa se realizan operaciones de purificación, compresión, enfriamiento, destilado y condensación.
En la medida en que para la obtención de los productos (distintos componentes del aire: oxígeno, nitrógeno, argón, etc.) se empleen compresores en alguna de las distintas fases del proceso productivo en los que se compriman los distintos productos (materia prima, productos intermedios o productos finales), se tratará de la fabricación de gases comprimidos, debiendo clasificarse, por tanto, en el epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas.
El epígrafe 253.1 no exige una presión mínima determinada a partir de la cual el producto sea considerado “gas comprimido”, ni que el mismo tenga que estar contenido en un determinado recipiente (botellas, tanques, bidones u otro tipo) y, aún es más, de acuerdo con su nota, en el mismo se incluyen productos que no se encuentran en estado gaseoso, sino en estado líquido o sólido como es el caso del aire líquido y del anhídrido carbónico solidificado (hielo seco).
Asimismo, los productos obtenidos en el proceso de fabricación: oxígeno, nitrógeno, argón, son todos gases incluidos en la enumeración de la nota del epígrafe 253.1, respecto de los cuales la citada nota no especifica en qué estado físico (sólido, líquido o gaseoso) deben encontrarse.
De acuerdo con lo anterior, el sujeto pasivo debe darse de alta y tributar en el epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE.
Este criterio es coincidente con la doctrina de los tribunales de justicia, entre la que se destaca las sentencias de la sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2003 y de 11 de octubre de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2007 y 28 de enero de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio y 22 de julio de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de octubre de 2009 y 29 de enero de 2010, dictadas en resolución de diversos recursos contencioso-administrativos interpuestos por distintas empresas que realizan dicha actividad económica.
Asimismo, este criterio coincide con el de la consulta número 2850 de 22 de diciembre de 1999, en la que se indica que:
“Por tanto, la entidad consultante deberá darse de alta en el epígrafe 253.1 por la fabricación de oxígeno, nitrógeno y argón líquido. En cuanto a la fabricación y distribución mediante canalización a baja presión de nitrógeno en estado gaseoso, dichas actividades estarán incluidas en dicha rúbrica siempre y cuando fabricación y distribución vayan unidas (es decir, se distribuya el gas fabricado por la propia empresa) y que dicha distribución no se haga de un modo masivo e indiscriminado, ofreciéndose de modo general a todos los clientes, sino que por el volumen de pedidos, distancia entre fabricante y cliente, etc, se preste dicho servicio de distribución exclusivamente en el supuesto de que existan circunstancias especiales que aconsejen distribuir a uno o varios clientes gas canalizado o embotellado.”.
Sólo en el caso de que no se empleen compresores en ninguna de las fases del proceso productivo, ni ninguno de los productos se someta a compresión, corresponderá la tributación en el epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas.
B) La segunda actividad industrial objeto de la consulta se refiere a las plantas de producción de H2, CO y vapor.
Al igual que en el caso anterior, en la medida en que para la obtención de los productos (H2, CO, vapor) se empleen compresores en alguna de las distintas fases del proceso productivo en los que se compriman los distintos productos (materia prima, productos intermedios o productos finales), se tratará de la fabricación de gases comprimidos, debiendo clasificarse, por tanto, en el epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas.
Sólo en el caso de que no se empleen compresores en ninguna de las fases del proceso productivo, ni ninguno de los productos se someta a compresión, corresponderá la tributación en el epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas.
C) Por último, respecto de la actividad industrial desarrollada en las “estaciones de llenado”, en la que los productos obtenidos en alguna de las dos plantas anteriores se somete a una determinada compresión y son envasados en botellas u otro tipo de envases, debe clasificarse también en el epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 251.3 y 253.1, sección primera (Tarifas); reglas 4ª.1 y 10ª.3 (Instrucción).