La reducción del 40 % prevista en el régimen transitorio (disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006) resulta aplicable a prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones percibidas en 2019, siempre que la contingencia haya acaecido en 2010 o anterior y se cumpla el requisito de que las primas no hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador. Para contingencias acaecidas en 2011-2014, la percepción en 2019 se encontraría fuera del plazo máximo de ocho ejercicios posteriores al de la contingencia, por lo que la reducción no sería aplicable en estos casos. La calificación como rendimientos del trabajo y la aplicación de la reducción quedan condicionadas a que el seguro colectivo instrumente efectivamente compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del TRLPFP.
Hechos
El consultante es asegurado de un plan de jubilación de la empresa en la que trabajó.
Se jubiló en junio de 2010.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio si percibe la prestación en 2019.
Contestación
Como cuestión preliminar, conviene precisar que se procede a contestar sobre la hipótesis previa de que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…)
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) –vigente a 31 de diciembre de 2006-, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción (40 por ciento cuando las primas no hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador) cuando la prestación se percibía en forma de capital.
El apartado 3 de la disposición transitoria undécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.
Así, conforme a este apartado 3, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por ciento) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.
Por tanto, si la contingencia de jubilación acaeció en 2010 y la prestación se percibe en el ejercicio 2019, el régimen transitorio no podría ser de aplicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DT 11
RDLG 3/2004 art. 17-2-b