El impuesto sobre gases fluorados se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio cuando se efectúan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible. Si la operación no se concluye, la recuperación del importe autoliquidado se articularía conforme a las normas de devolución de ingresos indebidos previstas en la Ley 58/2003, siempre que se acredite que el pago no corresponde a entrega efectiva de los gases o que la operación no se consumó, lo que requiere justificar que falta la causa que originó la autoliquidación.
Hechos
El consultante ha recibido un pago anticipado a cuenta de una futura venta de gases fluorados de efecto invernadero.
Cuestión planteada
Si finalmente no se concluye la operación de la que trae causa ese pago anticipado, ¿cómo se recuperaría el importe del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero autoliquidado por dicha operación?
Contestación
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022, la normativa reguladora del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero fue modificada por la Disposición final primera de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública (BOE del 9 de julio), por la cual se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (en adelante, la Ley).
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de dichos gases.
De acuerdo con el apartado Seis del artículo 5 de la Ley:
“1. Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.
(…).”.
Y, en cuanto a su devengo, el apartado Nueve del artículo 5 de la Ley establece lo siguiente:
“1. En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los gases objeto del impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases objeto del impuesto fabricados por él.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(…)
2. En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.
3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
(…).”.
Así, en los supuestos de fabricación, cuando se realicen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el devengo del Impuesto se produce en el momento del cobro de los mismos.
Por tanto, si finalmente no se perfecciona la operación mercantil de la que trae causa ese pago anticipado y el consultante hubiese autoliquidado ya el impuesto según lo dispuesto en el artículo 5.Dieciséis.1 de la Ley, podrá éste, si considera que la autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, instar la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 16/2013, de 29 de octubre, art. 5.Nueve.1