La ejecución de la condición resolutoria con recuperación de dominio está excluida de sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al artículo 32.1 RLTPAJD. No obstante, la escritura de resolución constituye acto inscribible en Registro de la Propiedad con contenido valuable y no sujeto a otras modalidades tributarias, por lo que tributará en concepto de actos jurídicos documentados al tipo de gravamen establecido por la Comunidad Autónoma o, en su defecto, al 0,50% de conformidad con el artículo 31.2 LTPAJD.
Hechos
En el año 2005, la consultante realizó una escritura pública de compraventa de una finca de su propiedad. La referida escritura pública contenía una cláusula de condición resolutoria de la compraventa en caso de impago del precio convenido. Transcurridos más de cuatro año desde la formalización de la escritura pública, la parte compradora no ha completado el pago acordado. Por ello, la vendedora se está planteando la ejecución de la condición resolutoria a fin de recuperar la propiedad de la finca transmitida.
Cuestión planteada
Tributación de la ejecución de la condición resolutoria, con recuperación de la propiedad de la finca vendida.
Contestación
El artículo 32.1 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 222 de junio), dentro de la sección “supuestos de no sujeción” establece que “La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare”. Por tanto, en cuanto al supuesto planteado, la escritura por la que se declara cumplida la condición resolutoria expresa, tal y como se había establecido en la anterior escritura de compraventa de la finca con pago aplazado, y en cuya virtud la propietaria de la finca recupera la propiedad de la misma, no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a dicha modalidad, en aplicación del citado artículo 32.1 del reglamento del Impuesto.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. “
En consecuencia, la escritura de recuperación del dominio por parte de la propietaria de la finca reúne todos los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido:
- Tratarse de una primera copia de una escritura notarial
- Tener contenido valuable
- Ser inscribible en el Registro de la Propiedad
- No estar sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a la de Operaciones Societarias.
Por tanto, la escritura de resolución del contrato estará sujeta a la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
La base imponible se establece en el artículo 30.1 del texto refundido, según el cual “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”.
Será sujeto pasivo, conforme al artículo 29 del mismo texto legal “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, por lo que en el caso planteado, recaerá la condición de sujeto pasivo en la propietaria de la finca que recupera el dominio de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 31-2-, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 29, 30 y 31-2