El usufructo vitalicio no se extingue a efectos fiscales por la mera entrada en vigor de la Ley 29/1987, sino únicamente cuando se produce su extinción real conforme a las causas tipificadas en el artículo 513 CC. Mientras persista el desdoblamiento del dominio, la consolidación de la propiedad en los nudos propietarios no puede estar prescrita por cuanto el acto de consolidación aún no se ha verificado. La prescripción solo opera sobre actos ya realizados, no sobre hechos futuros.
Hechos
La madre del consultante falleció en el año 1970, habiendo dispuesto un usufructo vitalicio a favor del viudo de 1/3 de la herencia. Los hijos del matrimonio adquirieron la nuda propiedad de esa parte; en su momento practicaron las liquidaciones correspondientes del impuesto aplicando la legislación vigente, el Decreto 1018/1967. El artículo 76 del mencionado Decreto establecía que había que presentar una fe de vida del usufructuario, y si no fuera así se entendería a efectos fiscales extinguido el usufructo, practicándose la oportuna liquidación. Actualmente el usufructo vitalicio se mantiene vivo y nunca han presentado a la oficina liquidadora la fe de vida del usufructuario y no se ha recibido de la misma liquidación alguna por la extinción a efectos fiscales del usufructo.
Cuestión planteada
Si procede entender que a efectos fiscales se ha extinguido el usufructo vitalicio del padre del consultante, y si fuera así, si estaría prescrita la consolidación de dominio en los nudos propietarios cuando esta se produzca.
Contestación
La disposición final primera de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que:
“1. Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de enero de 1988, quedando derogados a partir de su entrada en vigor el Texto Refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, así como las demás disposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias.”.
Por lo tanto, vista la normativa anterior, a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1987, queda derogado el Decreto 1018/1967 en lo que se oponga a lo establecido en la Ley 29/1987 y dado que dicha Ley 29/1987 no establece nada al respecto, no se entenderá extinguido el usufructo a efectos fiscales, mientras éste realmente no se extinga.
A estos efectos, el artículo 513 del Código Civil establece que:
“El usufructo se extingue:
1.º Por muerte del usufructuario.
2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4.º Por la renuncia del usufructuario
5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6.º Por la resolución del derecho del constituyente
7.º Por prescripción.”.
Por lo tanto, mientras realmente no se extinga el usufructo, se entiende que sigue desdoblado el dominio, por lo que no podrá estar prescrita la consolidación de un dominio que no se ha producido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. Disposición final primera