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Consulta vinculante · V2386-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La revocación del NIF publicada en BOE extingue su validez identificativa y genera prohibición de operaciones bancarias y registrales para la entidad afectada. El pago a una empresa con NIF revocado no genera responsabilidad tributaria para el pagador, pero la empresa receptora no puede realizar actos con trascendencia tributaria ni será admitida en autoliquidaciones o declaraciones con ese NIF. A nivel intracomunitario, la operación no pierde sustancia fiscal, pero exige que el acreedor gestione su cumplimiento tributario mediante rehabilitación del NIF o asignación de uno nuevo, condición para que sea válida la documentación justificativa del pago (facturación, deducibilidad IVA).

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Hechos

El consultante es una sociedad no residente en territorio español que adquirió unos servicios a una sociedad española con anterioridad a que le fuera revocado a esta última su número de identificación fiscal (NIF). La empresa española ha reclamado judicialmente en otro país a la consultante el pago de tres facturas por los servicios prestados, facturas que manifiesta la consultante haber satisfecho.

Cuestión planteada

Cómo ha de realizar el pago la consultante en caso de ser condenada, teniendo presente que se le ha revocado el NIF a la empresa española. Puede la consultante incurrir en alguna responsabilidad de carácter tributario si paga a la empresa española. Cómo opera a nivel intracomunitario un pago realizado a una entidad que tiene revocado su NIF.

Contestación

La disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, regula el NIF estableciendo en sus apartados 1 y 4:

“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”

“4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el “Boletín Oficial del Estado”, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.”

Por su parte, el artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, regula el procedimiento de revocación del NIF y desarrolla reglamentariamente los efectos que produce dicha revocación en los siguientes términos:

“(…)

2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.

3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario.

La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.

4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el "Boletín Oficial del Estado" producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74 de este reglamento.

(…)

7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de Operadores Intracomunitarios y de Exportadores y otros operadores económicos.

(…)”

De acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional sexta de la LGT, toda persona física o jurídica tendrá un número de identificación fiscal (NIF) para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, expresándose en los mismos términos el artículo 18.1 del RGAT.

A estos efectos, el artículo 29.2.b) de la LGT establece el deber de los obligados tributarios, como es el caso de la sociedad española prestadora de los servicios, de solicitar y utilizar el NIF en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Según lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la LGT y el artículo 147 del RGAT, anteriormente transcritos, el acuerdo de la Administración tributaria de revocación del NIF de un obligado tributario, en este caso de la sociedad española prestadora de los servicios, debidamente publicado en el Boletín Oficial del Estado, produce los siguientes efectos salvo que se rehabilite dicho número o se le asigne un nuevo NIF:

- Pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

- Las entidades de crédito no pueden realizar cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que conste como titular o autorizado la sociedad española.

- El registro público en el que esté inscrita la sociedad española extenderá en la hoja abierta a dicha entidad nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a la misma.

- No se puede emitir a favor de la sociedad española el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74 del RGAT.

- Baja en el Registro de operadores intracomunitarios y en el de Devolución Mensual.

La revocación del NIF de un obligado tributario no es sino una constatación por la Administración tributaria de que no se dan las circunstancias fácticas que son presupuesto de su asignación y condición de su mantenimiento, siendo el NIF una exigencia de la normativa tributaria para la realización de cualesquiera operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. La revocación produce los efectos que dicha normativa establece y que han sido relacionados anteriormente.

Sin perjuicio de lo anterior, la normativa reguladora del NIF tiene una naturaleza tributaria y no puede ir más allá del ámbito que le es propio, sin que la Administración tributaria deba pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de determinadas situaciones desde el punto de vista de la norma mercantil o civil, que se plantean en la consulta, que habrán de ser valoradas y enjuiciadas, en su caso, por la autoridad judicial correspondiente.

Por último, debe precisarse que el consultante únicamente podrá ser declarado responsable tributario si incurre en alguno de los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria previstos en la normativa tributaria, debiéndose considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de una derivación de responsabilidad, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma.

Referencia normativa

Artículos 45 y 47 Ley 58/2003


Discusión
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