La indemnización por extinción del contrato se califica como rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1.e) LIRPF. Resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por concurrir los requisitos: período de generación superior a dos años (acreditado: 2 años y 8 meses) y ausencia de periodicidad o recurrencia, permitiendo practicar la reducción sobre la base tributaria.
Hechos
Desde mayo de 1999 hasta junio de 2005 el consultante tenía suscrito un contrato de trabajo con la sociedad "XXX S.A.". Por acuerdo de la Junta General de Accionistas, en junio de 2005, fue nombrado consejero delegado de la sociedad, suscribiendo ambas partes un contrato de prestación de servicios. De conformidad con el mismo, la relación laboral quedó suspendida con efectos desde el día 29 de junio de 2005.
En el citado contrato se acordó, entre los supuestos de finalización del mismo, la renuncia al cargo por voluntad del consultante motivada, entre otras razones, por un cambio de la titularidad del capital social de la compañía. De darse dicho supuesto de extinción, el consultante tendría derecho a percibir una determinada indemnización.
En febrero de 2008, tras variar en un 100 por 100 la propiedad del capital social de la compañía, el contribuyente comunicó su decisión de extinguir el contrato percibiendo como consecuencia de ello la indemnización pactada en el mismo.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización percibida como consecuencia de la extinción del contrato, posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en la LIRPF.
Contestación
La remuneración percibida en concepto de indemnización por extinción del contrato tendrá para el consultante la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.
Determinada la sujeción al impuesto de la indicada indemnización así como su calificación como rendimientos del trabajo, se hace preciso señalar que el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de una reducción del 40% sobre los rendimientos íntegros del trabajo “que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”
De la documentación aportada en el escrito de consulta cabe determinar la existencia de un período de generación del rendimiento superior a dos años (dos años y ocho meses) sin que pueda apreciarse periodicidad o recurrencia.
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 17-1, 18-2.