La presentación de contabilidad completa durante la inspección no impide per se la aplicación de estimación indirecta si concurre alguna circunstancia del artículo 53.1 LGT (falta de declaraciones, resistencia a la actuación, incumplimiento sustancial de obligaciones contables o desaparición de registros). Sin embargo, la Administración debe acreditar que, incluso con esos datos disponibles, no puede determinarse la base mediante estimación directa u objetiva; la mera presentación de contabilidad completa y fidedigna descarta la estimación indirecta.
Hechos
La sociedad consultante se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles.
Cuestión planteada
En un procedimiento de inspección en el que la entidad consultante presenta la contabilidad completa de los ejercicios inspeccionados, ¿puede la Administración tributaria aplicar la estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles del IVA y del Impuesto sobre Sociedades?
Contestación
El apartado 1 del artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los supuestos en los que la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta para la determinación de bases imponibles en los siguientes términos:
“1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.”
El artículo 193 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, desarrolla el artículo anterior, estableciendo lo siguiente en los apartados 2, 3 y 4:
“2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.”
De acuerdo con lo anterior, la Administración tributaria podrá aplicar el método de estimación indirecta de bases imponibles si concurre alguna o algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 53.1 de la LGT transcrito que le impida disponer de los datos necesarios para la determinación completa de bases imponibles mediante el método de estimación directa u objetiva.
A este respecto debe señalarse que corresponde en exclusiva a la Administración tributaria gestora determinar en cada caso concreto si concurren o no las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, sin que este Centro Directivo pueda pronunciarse sobre dicho particular.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 53
RD 1065/2007, art. 193