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Consulta vinculante · V2388-23
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Síntesis

Los envases de plástico no reutilizables importados o adquiridos intracomunitariamente por el consultante quedan incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables (artículo 68.1.a Ley 7/2022), siendo operaciones sujetas conforme al artículo 72.1. No procede exención alguna del artículo 75 toda vez que el consultante no acredita que los envases tengan la condición de reutilizables ni que sean parte integrante de un producto en los términos del artículo 68.1.a.

hecho imponible sujeción al impuesto especial envases no reutilizables ámbito objetivo importación adquisición intracomunitaria.

Hechos

La empresa consultante es un laboratorio farmacéutico que realiza adquisiciones intracomunitarias e importaciones de envases para los medicamentos que fabrica.

Cuestión planteada

Solicita saber si le puede resultar de aplicación alguno de los supuestos de exención regulados en el artículo 75 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Contestación

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

La Ley en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto):

“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”.

Así las cosas, y según las manifestaciones de la consultante, estas formas de embalaje son envases que contienen plástico y están diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar las mercancías.

Por lo tanto, en tanto que estos envases no tengan la condición de reutilizables, forman parte del ámbito objetivo del Impuesto conforme a la letra a) del artículo 68.1 de la Ley.

En consecuencia, la importación o adquisición intracomunitaria, hechos imponibles que realiza la consultante, estarán sujetas al Impuesto en virtud del apartado 1 del artículo 72 de la Ley, que establece:

“Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que los envases se adquieren vacíos en el momento de realizarse el hecho imponible, el artículo 75 de la Ley señala:

“Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:

1.º Los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a) que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

(…)

La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…).”.

Por lo tanto, la consultante podrá gozar de la exención regulada en el precepto anteriormente transcrito siempre que destine los envases a “prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos”.

Por su parte, el artículo 83 de la Ley recoge el régimen sancionador de este Impuesto, incluyendo un supuesto de infracción tributaria aplicable para el caso de que se produzca un disfrute indebido de esta exención:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas de desarrollo.

2. Constituirán infracciones tributarias:

(…)

d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto de las exenciones recogidas en el artículo 75.a) y g) por no ser el destino efectivo de los productos el consignado en dichas letras.

(…)

3. Las infracciones contenidas en el apartado 2 de este artículo serán graves y se sancionarán con arreglo a las siguientes normas:

(…)

c) La establecida en la letra d) del apartado anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros.

(…).”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.


Discusión
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