Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, correlación de in... · DGT V2389-06
Consulta vinculante · V2389-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de desplazamiento vinculados al ejercicio de la actividad económica, incluido el arrendamiento de vehículo a terceros (padre), resultan deducibles conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, siempre que sean exigidos por el desarrollo de la actividad, cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios, y no sean excesivos o desmesurados respecto de los estándares de mercado. La justificación debe acreditar el nexo causal entre el gasto y la prestación de servicios, sin confundir gastos empresariales con necesidades particulares. En estimación directa, la deducción se rige por las normas del IS con las especialidades del art. 28 RD 1775/2004.

rendimientos de actividades económicas correlación de ingresos y gastos estimación directa gastos exigidos por la actividad gasto ordinario versus gasto desmesurado carácter empresarial

Hechos

La consultante es de profesión podóloga y carece de consulta o centro de atención propio, por lo que presta sus servicios en clínicas privadas y asistencia a domicilios en diversas localidades, teniendo que desplazarse varias veces por semana a las mismas, permaneciendo en alguna de ellas varios días.

Con motivo de los referidos desplazamientos ha de hacer frente a diversos gastos como combustible, peajes, comida, etc. Carece de vehículo propio, utilizando el de su padre para tales desplazamientos

Cuestión planteada

Medios de prueba o modo de justificar que los gastos derivados de los desplazamientos se corresponden con el ejercicio de la actividad y posibilidad de deducirlos.

Posibilidad de deducción de los gastos derivados del arrendamiento del vehículo en el caso de que se arrendase a su padre.

Contestación

El artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.

A su vez, el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación.

Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Conforme con lo anterior, en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos en los que incurra la consultante como consecuencia de los desplazamientos para la prestación de sus servicios, entre los que se incluiría el posible arrendamiento de un vehículo propiedad de su padre, se considerarán fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, cuando vengan exigidos por el desarrollo de la misma, siempre que, además, cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos derivados de los desplazamientos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No puede olvidarse que la normativa del Impuesto (artículo 27 de la Ley y 21 del Reglamento), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención cuando se trate de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exoneradas de gravamen (artículo 8 del Reglamento).

La referida correlación de ingresos y gastos deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 21, 28; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 26, 27; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10


Discusión
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