Los rendimientos del trabajo derivados de sentencia judicial se imputan al período en que ésta adquiere firmeza, aplicándose la reducción del 40% solo a las diferencias salariales con período de generación superior a dos años (desde el origen del conflicto hasta la sentencia); las diferencias posteriores se imputan a sus respectivos períodos sin reducción. Ambos conceptos están sujetos a retención como rendimientos del trabajo satisfechos por obligado a retener, practicándose la correspondiente declaración-liquidación complementaria sin sanción ni intereses.
Hechos
En virtud de sentencia judicial de 14 de julio de 2005, a la consultante le van a ser abonados en 2006 una diferencias salariales correspondientes a un período que abarca más de dos años.
Cuestión planteada
Imputación temporal y sometimiento a retención de las diferencias salariales.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la sentencia judicial haya adquirido firmeza los rendimientos que abarcan desde 1 de abril de 2001 hasta la fecha de la sentencia. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.
2ª. El resto de las diferencias salariales que pudieran corresponder desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlo a su correspondiente(s) período(s), pero sin que opere respecto de tales diferencias el porcentaje de reducción del 40 por 100.
Respecto al sometimiento a retención de estas diferencias salariales, su consideración como rendimientos del trabajo (rendimientos que la normativa del Impuesto somete a retención, en cuanto sean satisfechos por un obligado a retener) abonados en virtud de sentencia judicial nos lleva a transcribir aquí lo dispuesto en el artículo 101.9 de la Ley del Impuesto:
“Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14