Los ingresos derivados de jubilación parcial anticipada —pensión de Seguridad Social, retribución por reducción de jornada y complemento de premio— constituyen rendimientos del trabajo sujetos a tributación en IRPF conforme al artículo 16 LIRPF. Aunque el artículo 17.2.a) LIRPF prevé una reducción del 40% para rendimientos con período de generación superior a dos años obtenidos de forma notoriamente irregular, el artículo 10 del Reglamento IRPF cierra esta vía: dicha reducción únicamente aplica a supuestos tasados (traslado laboral, indemnizaciones de Seguridad Social, prestaciones por lesiones) que no incluyen los complementos de jubilación parcial. Por tanto, dichos ingresos tributan íntegros sin reducción, salvo que concurra un período de generación efectivamente superior a dos años y se acredite irregularidad notoria fuera de los supuestos reglamentarios enumerados.
Hechos
El V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, regula el derecho de determinados trabajadores para acceder a la jubilación parcial anticipada.
Para favorecer el acceso a la jubilación parcial se constituye un fondo con cargo al que se reconocerá un complemento, en concepto de premio de jubilación anticipada, que se abonará mensualmente y que consistirá -su importe- en la diferencia entre las retribuciones percibidas con cargo al Principado de Asturias más la pensión de jubilación parcial del INSS y las retribuciones que se hubieran percibido en el supuesto de no acogerse a tal situación de jubilación parcial.
Cuestión planteada
Calificación de regular o irregular de los ingresos que se perciben como consecuencia de la jubilación parcial anticipada, en particular, del "complemento, en concepto de premio de jubilación anticipada".
Contestación
En las situaciones de jubilación parcial en las que se concierta un contrato a tiempo parcial con reducción de jornada de trabajo y salario, es decir, en los supuestos de jubilación flexible donde se permite compatibilizar la jubilación con un trabajo a tiempo parcial, las prestaciones y retribuciones que se perciban constituyen rendimientos del trabajo sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y por tanto, a su sistema de retenciones a cuenta.
Desde esta calificación de rendimientos del trabajo respecto a las prestaciones que traen causa –la pensión por jubilación parcial de la Seguridad Social, la retribución del porcentaje del salario que se venía percibiendo como consecuencia de la reducción de jornada, y la mejora o complemento a a la prestación por jubilación parcial- el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece en su apartado 2.a) que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Conforme con la normativa expuesta, las cantidades objeto de consulta no se encuentran entre las calificadas reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculadas a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no procede respecto a las mismas la aplicación de la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 10; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16